SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

vii)

vii)  En relación al art. 235.4 del CPP, el accionante denunció que los Vocales ahora demandados, al igual que la Jueza hoy codemandada, señalan que al concurrir los numerales 1, 2, 3 del art. 235 del CPP, también concurriría ese riesgo procesal, añadiendo simplemente que “…existen otros implicados, es de conocimiento público, muchos con detención preventiva, una con detención domiciliaria y también existen personas que deben ser llamadas a declarar en calidad de sindicados o investigados…” (sic), incurriendo en una generalidad al no referir qué elementos de prueba o cuál la conducta realizada por su persona desde el inicio de la investigación hasta la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares por la que hubiera inducido a otros, aspecto que tampoco fue acreditado por el Ministerio Público con prueba, siendo una apreciación subjetiva y general.

Al respecto, el fundamento utilizado por los Vocales ahora demandados sobre que aún existen personas que deben declarar y que la concurrencia de los anteriores peligros de obstaculización -art. 235. 1, 2 y 3 del CPP- hacen que el riesgo analizado se encuentre subsistente, resulta ser un fundamento razonable, toda vez que como sostuvo la SC 0012/2006-R de 4 de enero: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”; valoración o evaluación integral que fue considerada por los Vocales hoy demandados a tiempo de acreditar la concurrencia de este riesgo procesal.

Con tales argumentos se concluye que los Vocales ahora demandados, a tiempo de declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 que dispuso su detención preventiva, no incurrieron en la vulneración de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, toda vez que cumplieron con su obligación jurisdiccional de fundamentar y motivar el Auto de Vista 131/2016 -hoy cuestionado- conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.