SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
iv)
iv) En cuanto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, el accionante denunció que los Vocales hoy demandados, sin que la Jueza ahora codemandada haya fundamentado sobre este riesgo procesal con documento probatorio alguno, de oficio y en su perjuicio señaló que hubiera intentado modificar prueba, sin mencionar elemento de prueba alguno, refiriendo que en base al principio de libertad probatoria prevista por el art. 171 del CPP, las pruebas en general -testificales, periciales, documentales, materiales, inspección, y reconstrucción-, podrían ser objeto de modificación, y si bien menciona dos hojas firmadas en blanco, las mismas no fueron ofrecidas como elemento de prueba por el Ministerio Público; además, no se explicó de qué manera su persona puede destruir, modificar, suprimir y/o falsificar los mismos, siendo un fallo generalizado con suposiciones y presunciones;
Con relación a los aspectos denunciados respecto a dicho riesgo procesal, corresponde señalar que en la fundamentación efectuada por los Vocales ahora demandados, si bien no se mencionó de manera individualizada la prueba -testifical, pericial, documental, material, de inspección y reconstrucción-, indicó que toda prueba podría ser utilizada por las partes para ayudar a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, la misma que pudiera ser destruida, modificada, suprimida y/o falsificada; igualmente, se hizo mención a dos hojas firmadas en blanco, que se constituyen en elementos de prueba en su contra mientras un examen pericial no determine lo contrario. Razonamientos que a partir de la existencia de la libertad probatoria puesta de manifiesto por los Vocales hoy demandados, denotan las suficientes convicciones por las cuales asumen la concurrencia de ese peligro de obstaculización;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- numeral 1
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 131/2016, los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 (Conclusión II.3.), con los siguientes fundamentos:
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante- contra Auto interlocutorio 30/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 131/2016, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR