SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/2016 de 11 de agosto, cursante de fs. 113 a 117 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a que la Jueza ahora codemandada no hubiera valorado las pruebas, corresponde señalar que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, estableció que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, el hoy accionante pretende que el Tribunal de garantías realice ese acto reclamado, analice y revalorice la prueba; y por consiguiente, disponga su libertad pero no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales; ii) La fundamentación y motivación se cumplió en todas las observaciones que hizo el accionante en la apelación y cuando expresó que los Vocales hoy demandados formularon aspectos que no fueron motivo de apelación y agravaron su situación, no demostró cómo o de qué forma materialmente se agravó su situación legal porque las autoridades judiciales hoy demandadas aclararon aspectos que se consideraron en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y eso no significa que se extralimitaron o actuaron más allá de lo pedido. El accionante tampoco consideró que una medida cautelar tiene carácter instrumental, no causa estado, es provisional y puede interponer o solicitar cesación de la detención preventiva en cualquier momento conforme establece el art. 251 del CPP; asimismo, se debe tomar en cuenta que el nombrado hizo una exposición y fundamentación como si se tratara de una audiencia de aplicación de medidas cautelares, porque se aboca a desvirtuar los riesgos procesales y no cumple las características propias de la acción de libertad, además a pesar de indicar que se encuentra indebidamente privado de libertad, no especificó cómo o de qué forma es ilegal, pues cuando se sustanció audiencia de consideración de medidas cautelares, la misma fue impugnada y mereció una Resolución debidamente fundamentada. Además, la acción de libertad en su fundamentación escrita, se adecuaría más a una acción de amparo constitucional conforme prevén los arts. 128 y 129 del CPE y 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que habla de excesos, abusos y arbitrariedades de las autoridades judiciales ahora demandadas expresadas en las dos Resoluciones donde omitieron la fundamentación y motivación que determinaron su detención preventiva; iii) Se debe considerar el extremo infundado del petitorio del accionante indicando que se ordene la libertad para que pueda defenderse en ese estado, desconociendo las resoluciones pronunciadas por autoridades competentes. En resumen, en el caso concreto se advierte que el accionante pretende que sea el Tribunal de garantías, el que observe la fundamentación de la Jueza a quo -ahora codemandada- y de los Vocales hoy demandados, valore la prueba y disponga su libertad, pero no corresponde dicha pretensión; y, iv) Finalmente, el accionante no señaló cuáles son los hechos o antecedentes fácticos que provocaron la vulneración de sus derechos para que el Tribunal de garantías, identificando el objeto y causa de la problemática, corrija o repare de forma inmediata los atentados contra la indebida privación de libertad o cualquier otro acto u omisión; y si bien para las características de esta acción de defensa no es necesario especificar los derechos considerados lesionados, sí debe existir una mínima relación de hechos con el derecho vulnerado y de esa forma se pueda conceder la tutela solicitada, pero por la relación de los hechos y los fundamentos del accionante, se tiene que la misma se encuentra ausente en la presente acción de libertad, toda vez que no demostró de forma objetiva la procedencia de ninguno de los precedentes del art. 46 y 47 del CPCo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- numeral 1
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 131/2016, los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 (Conclusión II.3.), con los siguientes fundamentos:
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante- contra Auto interlocutorio 30/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 131/2016, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR