Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 15-Nov-2016

a los pueblos tribales

En el mismo sentido, la normas internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad                   -art. 410 de la CPE- tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); o la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por la Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, no establecen el uso exclusivo de la denominación “indígena originario campesinos” para referirse a naciones y pueblos preexistentes, así el art. 1 del Convenio 169 establece: “1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas tampoco establece el uso exclusivo del denominativo “indígena originario campesino”, así por ejemplo en su art. 1 establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos”; asimismo, sobre la identidad de estos pueblos la referida Declaración establece en su art. 2 que: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena”; por último cabe referir que esta Declaración también hace referencia a que los pueblos indígenas no pueden ser sometidos a asimilación forzada, aspecto que trascendería en su derecho de autoidentificación, así el art. 8 de la referida Declaración establece en sus numerales 1 y 2.a) que: “1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica”.

De acuerdo a lo precedentemente referido, se tiene que la enunciación de los términos ‘indígena’ u ‘originario’ o ‘campesino’, en conjunto o por separado en la proyecto COM debe interpretarse de acuerdo al contexto en el que son enunciados, no siendo necesario que los mismos se encuentren en todo momento estructurados en el concepto complejo de “indígena originario campesino” sino que reflejen con claridad que se hace con ello referencia a las naciones y pueblos preexistentes en el Estado boliviano, en este caso en el municipio. Por otra parte, de acuerdo al derecho de autoidentificación, si una ETA municipal considera que alguno de los términos que componen el referido concepto así estructurado no identifica a su municipio, no tienen la obligación de enunciarlos en respeto del derecho de autoidentificacíon consagrado en el art. 21.1 de la CPE y teniendo presente la pluralidad cultural de las distintas regiones del país, no correspondiéndole entonces a la DCP 0142/2016 inducir a las ETA a establecer una característica enunciativa con la cual no se sientan identificas, afectando su cosmovisión.

Así, de acuerdo al entendimiento asumido por la DCP 0142/2016 sobre los preceptos citados del proyecto de COM, sin desmerecer los alcances del concepto complejo de “indígena originario campesino”, se entiende que el uso de alguno de los términos que lo componen es válido cuando del contexto se infiere que se refieren a lo mismo, no siendo conducente en este caso declarar la incompatibilidad del precepto para criterios puramente nominalistas, razones por las que entendemos que este Tribunal debió disponer la compatibilidad pura y simple de la denominación utilizada por el proyecto de COM tales como “comunidades originarias” “naciones originarias y pueblos indígenas” y “pueblos indígenas”.

En el mismo sentido, la normas internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad           -art. 410 de la CPE- tales como el Convenio 169 de la OIT; o la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, no establecen el uso exclusivo de la denominación “indígena originario campesinos” para referirse a naciones y pueblos preexistentes, así el art. 1 del citado instrumento internacional establece: “1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”.

Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas tampoco establece el uso exclusivo del denominativo “indígena originario campesino”, así por ejemplo en su art. 1 establece que: “Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos”; asimismo, sobre la identidad de estos pueblos la referida Declaración establece en su art. 2 que: “Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígena”; por último cabe referir que esta Declaración también hace referencia a que los pueblos indígenas no pueden ser sometidos a asimilación forzada, aspecto que trascendería en su derecho de autoidentificación, así el art. 8 de la referida Declaración establece en sus numerales 1 y 2.a) que: “1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de: a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica”.

De acuerdo a lo precedentemente referido se tiene que la enunciación de los términos ‘indígena’ u ‘originario’ o ‘campesino’, en conjunto o por separado en la Carta Orgánica debe interpretarse de acuerdo al contexto en el que son enunciados, no siendo necesario que los mismos se encuentren en todo momento estructurados en el concepto complejo de “indígena originario campesino” sino que reflejen con claridad que se hace con ellos referencia a las naciones y pueblos preexistentes en el Estado boliviano, en este caso en el municipio. Por otra parte, de acuerdo al derecho de autoidentificación, si una ETA municipal considera que alguno de los términos que componen el referido concepto así estructurado no identifica a su municipio, no tienen la obligación de enunciarlos en respeto del derecho de autoidentificacíon consagrado en el art. 21.1 de la CPE, y teniendo presente la pluralidad cultural de las distintas regiones del país, no correspondiéndole entonces a éste Tribunal inducir a las ETA a establecer una característica enunciativa con la cual no se sientan identificas, y se afecte la cosmovisión de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos.

Así, de acuerdo al entendimiento asumido por la DCP 0142/2016 sobre los preceptos citados del proyecto de COM, sin desmerecer los alcances del concepto complejo de “indígena originario campesino”, se entiende que el uso de alguno de los términos que lo componen es válido cuando del contexto se infiere que se refieren a lo mismo, no siendo conducente en este caso declarar la incompatibilidad del precepto para criterios puramente nominalistas, razones por las que entendemos que la             DCP 0142/2016 debió disponer la compatibilidad pura y simple de la denominación utilizada por el proyecto de COM tales como “…de los pueblos originarios, comunidades campesinas…” y “…naciones originarias…”.