Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 15-Nov-2016

sociedad civil organizada

La DCP 0142/2016, declara la incompatibilidad de los preceptos enunciados entendiendo que el titular del ejercicio del control social es la sociedad civil organizada, y no así las “organizaciones sociales” que forma parte de la primera, similar entendimiento asumido en el caso del art. 70.VI en su término “sociedad” declarando la incompatibilidad de estas frases y términos; sin embargo, los suscritos consideran que el empleo de la frase: “organizaciones sociales” en el numeral de referencia denota una expresión amplia, mencionando de manera general a que cualquier organización de la sociedad podrá participar en la gestión del distrito municipal; cabe añadir que entre sociedad organizada y organización social confluyen los mismos elementos que expresan la conjunción de ciudadanos para examinar la gestión pública, así también el art. 241.I de la CPE, estableció sobre éstos elementos: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas” (las negrillas son nuestras). No obstante de lo precedentemente referido, el art. 36 de la LMAD, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley” (las negrillas nos corresponden), advirtiéndose que este precepto utiliza genéricamente el término observado para referirse a la sociedad civil organizada, cabe acotar que el art. 36 de la LMAD citado, fue declarado constitucional por la   SCP 2055/2012 de 16 de octubre; fundamentos por los cuales la frase “organizaciones sociales” u “sociedad” no debieron ser declaradas incompatibles. Entonces, los preceptos en análisis no vulneraban normativa constitucional alguna por lo que debieron ser declarados compatibles.

Por otra parte, los suscritos consideran que el empleo de la denominación organización, actores o sujetos sociales contenida en el precepto de referencia denota una expresión amplia, mencionando de manera general a que cualquier organización de la sociedad podrá participar en la gestión del distrito municipal; cabe añadir que entre sociedad organizada y organización social confluyen los mismos elementos que expresan la conjunción de ciudadanos para examinar la gestión pública, así también el  art. 241.I de la CPE, estableció sobre éstos elementos: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas” (las negrillas fueron añadidas); con el mismo sentido tanto el art. 298.II.14 de la CPE en la distribución competencial, asigna competencia exclusiva al nivel central, incorporando constitucionalmente a las organizaciones sociales “Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento” como el art. 300.I.2 constitucional en la asignación de competencias exclusivas a las ETA departamental establece la misma inclusión “Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento” (negrillas son ilustrativas).