Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 15-Nov-2016
y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
La DCP 0142/2016 establece que los términos “comunidades originarias”, “naciones originarias y pueblos indígenas”; y, “pueblos indígenas”, contenidos en el proyecto de COM son incompatibles por cuanto omiten la denominación “naciones y pueblos indígena originario campesinos”; sin embargo, esta observación resulta excesiva a los fines de control de constitucionalidad efectuado por la DCP 0142/2016 debido a que el art. 43 de la LMAD, dispone: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el art. 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras), prescripción que se enfatiza no en la denominación con respecto al acceso a la autonomía, sino en la preexistencia de estos pueblos y naciones, énfasis que también debió ser considerado en el examen del precepto ahora analizado, teniéndose presente que la misma Constitución Política del Estado no aplica indivisiblemente el denominativo ‘naciones y pueblos indígena originario campesinos’ en varias de sus disposiciones, así se tiene que: a) El art. 31 de la CPE, establece que: “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan”; b) art. 146.IV de la CPE: “El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena”; c) art. 293.I de la CPE: “I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible”; d) art. 302.I.6 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; e) art. 410.II.3 de la CPE “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena” (las negrillas nos corresponden).
La DCP 0142/2016 declara la incompatibilidad de las frases “…de los pueblos originarios, comunidades campesinas…” y “…naciones originarias…” contenidos en el precepto citado insistiendo en que la denominación correcta debe ser “indígena originario campesino” para referirse a éstas naciones y pueblos; empero, reiterando lo referido anteriormente sobre el asunto; sin embargo, esta observación resulta excesiva a los fines de control de constitucionalidad efectuado por la DCP 0142/2016 debido a que el art. 43 de la LMAD dispone que: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado”, prescripción que se enfatiza no en la denominación con respecto al acceso a la autonomía, sino a la preexistencia de estos pueblos y naciones, énfasis que también debió ser considerado en el examen del precepto ahora analizado, teniéndose presente que la misma Constitución Política del Estado no aplica indivisiblemente el denominativo ‘naciones y pueblos indígena originario campesinos’ en varias de sus disposiciones, así se tiene que: a) El art. 31 de la CPE establece “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan”; b) art. 146.IV de la CPE: “El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena”; c) art. 293.I de la CPE: “I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. (…)”; d) art. 302.I.6 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; e) art. 410.II.3 de la CPE “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (…) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena (…)” (las negrillas son nuestras).
- Artículo 12.- DE LA AUTONOMÍA.
- Análisis
- II.
- III
- Artículo 21. JERARQUÍA JURÍDICA MUNICIPAL.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente
- la
- Artículo 33. PROHIBICIONES.
- Artículo 34. INCOMPATIBILIDADES.
- Consideraciones particulares sobre el artículo 34 parágrafo I
- a tiempo completo
- Fragmento 14
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio territorial (UT), sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- Artículo 43. Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Artículo 70. Disposición general de la participación y el control social.
- sociedad civil organizada
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sobre los subalcaldes y sus atribuciones
- Fragmento 22
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- Artículo 74. Acceso a la información.
- Artículo 81. Distritos municipales.
- con las organizaciones sociales
- Fragmento 27
- Artículo 94. Patrimonio cultural.
- Fragmento 29
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Artículo 153. Régimen Productivo Artesanal.
- pues podría confundirse con un proceso de transferencia y/o delegación de competencias, figuras constitucionales que tienen una naturaleza y un carácter que se rige por el principio de la voluntariedad
- Artículo 164. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales
- debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado
- la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional
- Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos ‘honrar y defender’ insertos en la disposición analizada
- respetar
- Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país
- las personas que desempeñan funciones públicas
- Artículo 22. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.
- la DCP 0026/2013, nunca llegó a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma