Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 15-Nov-2016

y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o

La DCP 0142/2016 establece que los términos “comunidades originarias”, “naciones originarias y pueblos indígenas”; y, “pueblos indígenas”, contenidos en el proyecto de COM son incompatibles por cuanto omiten la denominación “naciones y pueblos indígena originario campesinos”; sin embargo, esta observación resulta excesiva a los fines de control de constitucionalidad efectuado por la DCP 0142/2016 debido a que el art. 43 de la LMAD, dispone: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el art. 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por Ley 1257 de 11 de junio de 1991. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras), prescripción que se enfatiza no en la denominación con respecto al acceso a la autonomía, sino en la preexistencia de estos pueblos y naciones, énfasis que también debió ser considerado en el examen del precepto ahora analizado, teniéndose presente que la misma Constitución Política del Estado no aplica indivisiblemente el denominativo ‘naciones y pueblos indígena originario campesinos’ en varias de sus disposiciones, así se tiene que: a) El art. 31 de la CPE, establece que: “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan”; b) art. 146.IV de la CPE: “El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena”; c) art. 293.I de la CPE: “I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible”;           d) art. 302.I.6 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…)                 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; e) art. 410.II.3 de la CPE “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 3.     Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena” (las negrillas nos corresponden).

La DCP 0142/2016 declara la incompatibilidad de las frases “…de los pueblos originarios, comunidades campesinas…” y “…naciones originarias…” contenidos en el precepto citado insistiendo en que la denominación correcta debe ser “indígena originario campesino” para referirse a éstas naciones y pueblos; empero, reiterando lo referido anteriormente sobre el asunto; sin embargo, esta observación resulta excesiva a los fines de control de constitucionalidad efectuado por la DCP 0142/2016 debido a que el art. 43 de la LMAD dispone que: “Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado, en sus territorios ancestrales actualmente habitados por ellos mismos y en concordancia con el Artículo 1 del Convenio 169 de la OIT. El pueblo afroboliviano está incluido en estos alcances, en concordancia con el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado”, prescripción que se enfatiza no en la denominación con respecto al acceso a la autonomía, sino a la preexistencia de estos pueblos y naciones, énfasis que también debió ser considerado en el examen del precepto ahora analizado, teniéndose presente que la misma Constitución Política del Estado no aplica indivisiblemente el denominativo ‘naciones y pueblos indígena originario campesinos’ en varias de sus disposiciones, así se tiene que: a) El art. 31 de la CPE establece “I. Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva. II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan”; b) art. 146.IV de la CPE: “El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena”;               c) art. 293.I de la CPE: “I. La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios como único requisito exigible. (…)”;             d) art. 302.I.6 de la CPE: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…)            6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; e) art. 410.II.3 de la CPE “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (…) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena (…)” (las negrillas son nuestras).