Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 15-Nov-2016
Facultad fiscalizadora.
Entendiendo que la revisión de los estados financieros de la ETA es exclusiva de los órganos ejecutivos, se declaró la incompatibilidad parcial del numeral que se analiza asumiéndose que no sería facultad del deliberante municipal aprobar o rechazar estados financieros de una gestión municipal; sin embargo, consideramos que este entendimiento limita el ejercicio de la facultad fiscalizadora y deliberativa ejercida por el Concejo Municipal; toda vez que, tanto los estados financieros como la ejecución del Programa Operativo Anual (POA), a requerimiento de éste Órgano Legislativo, pueden ser sometidos a un proceso deliberativo que desemboque en la aprobación de los mismos o en su caso un rechazo por parte del referido Concejo en ejercicio del control llevado a cabo por éste ente colegiado en virtud a las facultades que le conciernen, inclusive en caso de rechazo éste Órgano se encontrará facultado de remitir antecedentes a las instancias que considere pertinentes si correspondiere; por tanto, limitando la aprobación o rechazo de los concejos municipales sobre la ejecución del POA o los estados financieros, entre otros, se restringe el ejercicio de facultad fiscalizadora y limita el ejercicio de la facultad deliberativa del Concejo Municipal, quien vería limitadas sus facultades a una mera observación del manejo de los recursos de la ETA, por parte del ejecutivo municipal. A mayor abundamiento, corresponde señalar que la SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas facultades, entendió lo siguiente: “(…) 4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
- Artículo 12.- DE LA AUTONOMÍA.
- Análisis
- II.
- III
- Artículo 21. JERARQUÍA JURÍDICA MUNICIPAL.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- aprobados por el concejo municipal y con el pronunciamiento de la instancia de participación y control social correspondiente
- la
- Artículo 33. PROHIBICIONES.
- Artículo 34. INCOMPATIBILIDADES.
- Consideraciones particulares sobre el artículo 34 parágrafo I
- a tiempo completo
- Fragmento 14
- lo cual implica que no todas las veces que se emplee el término “municipio” en las COM debe entenderse que se hace referencia a un espacio territorial (UT), sino que puede hacer referencia al constructo sociopolítico que implica territorio, población y gobierno municipal
- Artículo 43. Atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- Artículo 70. Disposición general de la participación y el control social.
- sociedad civil organizada
- coordinación
- Los gobiernos autónomos actuarán conjuntamente con el nivel central del Estado en la satisfacción de las necesidades colectivas, mediante la coordinación y cooperación
- sobre los subalcaldes y sus atribuciones
- Fragmento 22
- los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,
- Artículo 74. Acceso a la información.
- Artículo 81. Distritos municipales.
- con las organizaciones sociales
- Fragmento 27
- Artículo 94. Patrimonio cultural.
- Fragmento 29
- y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o
- a los pueblos tribales
- Artículo 153. Régimen Productivo Artesanal.
- pues podría confundirse con un proceso de transferencia y/o delegación de competencias, figuras constitucionales que tienen una naturaleza y un carácter que se rige por el principio de la voluntariedad
- Artículo 164. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas
- Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales
- debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado
- la iniciativa para la reforma total o parcial de la Carta Orgánica Municipal, provendrá de la ciudadanía acreditando la firma del 20% del padrón electoral municipal, aspecto que por analogía, el estatuyente se adecuó a lo previsto por el art. 411 del texto constitucional
- Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos ‘honrar y defender’ insertos en la disposición analizada
- respetar
- Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país
- las personas que desempeñan funciones públicas
- Artículo 22. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y LA IDENTIFICACIÓN DE SUS AUTORIDADES.
- la DCP 0026/2013, nunca llegó a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma