Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 15-Nov-2016

los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia,

En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”.

En consecuencia, la COM de Sena puede reclamar para su municipio determinada identidad, sea indígena u originario o campesino, aspecto que no debió ser desconocido ni rebatido por parte de la DCP 0142/2016 por cuanto se trata de un derecho de autoidentificación a nivel local, por lo cual la identificación de los pobladores del municipio sea como indígenas u originarios o campesinos no debiera ser causal de incompatibilidad.

c)  Respecto a los preceptos que debieron ser declarados incompatibles en parte -art. 44.3 del proyecto de COM-, consideramos que efectivamente la designación de autoridades de los Distritos Municipales Indígenas Originarios Campesinos deben ser electas por normas y procedimientos propios, aspecto que no da lugar a la designación de acuerdo a ternas por parte del Alcalde Municipal quien debe respetar la elección de la autoridad del Distritos Municipales Indígenas Originarios Campesinos por parte de sus pobladores según sus normas y procedimientos propios; por consiguiente, correspondía declarar la incompatibilidad de la frase: “…en coordinación con las ternas presentadas por los indígenas…” (sic).

En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente”.

La jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que la plurinacionalidad es un elemento que debe transversalizar toda la institucionalidad estatal, incluidas las autonomías, por lo que el aparato estatal debe materializar la pluralidad en la administración pública y debe ser capaz de desarrollar una gestión para el vivir bien. Por lo que, las autonomías al ser instancias de administración más próximas a los ciudadanos deben ser capaces de diseñar instituciones que adopten modelos de gobernabilidad amplios y plurales para garantizar una administración pública, en el marco de los principios y valores constitucionales.

Esta caracterización de la institucionalidad estatal conlleva a la conformación de entidades pluriculturales, aspecto que se expresa de manera enfática en los gobiernos locales municipales donde existe una marcada presencia de miembros de naciones y pueblos indígena originario campesinos, mismos que reflejan la identidad cultural del municipio que en muchos casos puede ser variada. Sobre lo referido, no debe extrañarse que estos aspectos relacionados con la autoidentificación de los pobladores del municipio, puedan encontrarse incluidos en la normativa emitida por las ETA municipales, no siendo la Carta Orgánica una excepción que sin lugar a dudas puede expresar las características propias de la población sobre la cual regirá, teniendo presente su elaboración participativa, en especial tratándose de gobiernos de carácter local.

En el entendido precedentemente referido, debe tenerse presente que la autoidentificación de la población de un municipio reflejada en su Carta Orgánica no significa vulneración a la Constitución Política del Estado, considerando que en el mandato del art. 21.1 de la Norma Suprema, la autoidentificación se constituye en un derecho fundamental, en cuyo entendido la población podrá identificarse como indígenas o como originarios, o como campesinos, aspecto que sí se encuentra así reflejado en la normativa municipal o en la Carta Orgánica que no debiera merecer mayor observación en consideración del derecho a la autoidentificación.