SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

Entonces al no estar consagrado ni debidamente regulado en el ordenamiento jurídico del Estado la objeción de conciencia, las personas en edad de prestar el servicio no pueden invocar dicho derecho como una excepción al servicio militar obligatorio, de su parte, las autoridades de las Fuerzas Armadas tampoco pueden atender la petición de las personas que la invoquen’”

Entonces al no estar consagrado ni debidamente regulado en el ordenamiento jurídico del Estado la objeción de conciencia, las personas en edad de prestar el servicio no pueden invocar dicho derecho como una excepción al servicio militar obligatorio, de su parte, las autoridades de las Fuerzas Armadas tampoco pueden atender la petición de las personas que la invoquen’” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, corresponde en este punto indicar que dentro del nuevo marco constitucional y bajo la comprensión que el derecho a la objeción de conciencia no es un derecho autónomo, si no que más bien deviene, forma parte constitutiva o es inherente al derecho a la libertad de conciencia, indicar que el art. 4 de la CPE, establece que: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión” y, el art. 21 disciplina que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos”, al respecto, habrá que preguntarse si la libertad de pensamiento, religión y culto son o no relativas a la libertad de conciencia.

Sobre el particular, la Real Academia de la Lengua Española entiende que la conciencia es propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta, es el conocimiento interior del bien y del mal, es aquella actividad mental a la que solo puede tener acceso el propio sujeto.

En suma, la conciencia es el conocimiento que el ser humano tiene de su propia existencia y en consecuencia de sus actos, y el conocimiento personal sobre una determinada cosa, situación, circunstancia o hecho; es relativa a lo más íntimo del fuero interno de cada ser humano; ahora bien, la conciencia por lógica es generada a través de pensamientos que según la Real Academia de la Lengua Española, es la acción y efecto de pensar, es la idea inicial o capital de una obra cualquiera, de lo que se puede deducir, que la libertad de conciencia estriba en que cada quien tiene la potestad de entender al mundo y a su entorno conforme su propia vivencia, personalidad y percepción, de modo tal que el Estado y las leyes no pueden penetrar en la conciencia del individuo; conforme a ello, el concepto de libertad de conciencia, se encuentra íntimamente ligado al de libertad de pensamiento, religión y culto, derechos últimos que sí encuentran reconocimiento expreso en la norma fundamental.

En ese orden, si bien la libertad de conciencia como tal no encuentra previsión en la Norma Suprema, se entiende que en una concepción amplia y favorable, es posible asimilar que como el constituyente boliviano sí consagró el derecho a la libertad de pensamiento, ingresa dentro de este ámbito también el derecho a la libertad de conciencia, las que en su concepción última se encuentran íntimamente ligadas; bajo ese razonamiento entonces, la objeción de conciencia como derecho que deviene del derecho a la libertad de conciencia, puede ser invocada por las personas del Estado Boliviano.

Además debemos considerar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de lo señalado en los arts. 13.II y 410 de la CPE, ha realizado una interpretación integradora y progresiva de los derechos en base a la cláusula abierta que determina que: “Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados”, estableciendo que, los tratados, declaraciones y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad; asimismo, el art. 29 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha señalado que no se puede limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquier Estado parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, y excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno. Asimismo el art. 5.2 del PIDCP, señala que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

En ese sentido, si bien el derecho a la objeción de conciencia no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución Política del Estado boliviano no obstante por su conexión e incumbencia puede entenderse su reconocimiento a partir de la inclusión del derecho a la libertad de pensamiento en el texto constitucional que haría posible su invocación, además que el derecho a la libertad de conciencia al ser acogido por las normas que forman parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los arts. 18 de la DUDH; 3 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 18 del PIDCP y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también es posible su observancia por los bolivianos, en amparo al art. 410 de la Norma Suprema.

Cuando el Tribunal Constitucional de entonces resolvió un caso de similares características al caso en análisis, se cuestionó la aplicación práctica del derecho a la objeción de conciencia, en ese contexto, con el afán de contar con un marco que regule las condiciones mínimas, dentro de la cuales debe reconocerse el derecho de objetar el servicio militar obligatorio invocando razones de objeción de conciencia o de libertad religiosa, nacidos o emanados del ámbito del derecho a la libertad de conciencia, nos remitirnos a la Corte Constitucional de Colombia, la cual ha efectuado un avance e importante desarrollo jurisprudencial respecto a este tema, sobre todo con referencia a la falta de desarrollo legislativo y los requisitos o condiciones que debe cumplir todo objetor, a efectos de garantizar el derecho a la igualdad respecto a los jóvenes que se encuentran en la edad de cumplir el servicio militar obligatorio.