SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

los organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, si bien es cierto que han interpretado que la objeción de conciencia al servicio militar deriva de los derechos humanos de la libertad de conciencia, libertad de religión y libertad de cultos, no es menos cierto que los mismos han recomendado a los Estados Partes de los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, promulgar leyes y adoptar medidas destinadas a eximir del servicio militar cuando exista una auténtica objeción de conciencia al servicio armado.

En concordancia con lo referido precedentemente, cabe señalar que los organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, si bien es cierto que han interpretado que la objeción de conciencia al servicio militar deriva de los derechos humanos de la libertad de conciencia, libertad de religión y libertad de cultos, no es menos cierto que los mismos han recomendado a los Estados Partes de los Tratados y Convenciones sobre Derechos Humanos, promulgar leyes y adoptar medidas destinadas a eximir del servicio militar cuando exista una auténtica objeción de conciencia al servicio armado. Así la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, adoptó el 8 de marzo de 1989, durante el 45 período de sesiones, la resolución 1989/59, en la que recomendó a los Estados adoptar las medidas legales y administrativas pertinentes para garantizar a las personas el ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar; en sus partes salientes dicha resolución manifiesta lo siguiente:

‘1. Reconociendo el derecho de toda persona a tener objeciones de conciencia al servicio militar como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión enunciado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

3. Recomienda a los Estados que tengan un sistema de servicio militar obligatorio en el que no se haya introducido todavía una disposición de ese tipo, que introduzcan varias formas de servicio alternativo para los objetores de conciencia, compatibles con las razones en que se basa la objeción de conciencia, teniendo en cuenta la experiencia  de algunos Estados  al respecto, y que se abstengan de encarcelar a esas personas;

Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual de 1997, también recomendó a los Estados Partes del Sistema Interamericano, adoptar las medidas legislativas necesarias para hacer posible que las personas puedan ejercer la objeción de conciencia como una excepción al servicio militar.

           Ahora bien, efectuadas las consideraciones jurídico - constitucionales que preceden, cabe señalar que en el sistema constitucional boliviano, si bien es cierto que, al formar parte del ordenamiento jurídico las declaraciones, tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, forman parte del catálogo de los derechos fundamentales los derechos a la libertad de conciencia, la libertad de religión y la libertad de cultos, de los cuales deriva la objeción de conciencia, no es menos cierto que no existe una institucionalización legal, es decir, una adopción de medidas legislativas que consagren la objeción de conciencia como una excepción al servicio militar obligatorio, creando paralelamente los servicios sociales sustitutos para los objetores en resguardo del principio de la igualdad de las personas ante la ley, así como del régimen legal que regule el ejercicio de la objeción de conciencia.