SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

i)

Los abogados y apoderados de Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa, a través de informe escrito de 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 53 a 56, señalaron lo siguiente: i) No se vulneró el derecho a la libertad de pensamiento, puesto que este Ministerio no realizó ningún pronunciamiento oficial al respecto, simplemente se hizo una cita del texto constitucional con relación al servicio militar; el derecho de objeción de conciencia al servicio militar, no es un derecho fundamental autónomo, pues forma parte del derecho a la libertad de conciencia, conforme señaló la citada SC 1662/2003-R, extremo consagrado en las normas de derecho internacional de Derechos Humanos, que deberá ser legislado mediante normativa interna expresa que permita su adecuación al ordenamiento constitucional interno, mismo que en el caso de autos, en ningún momento fue lesionado por el Ministerio de Defensa, toda vez que este instituto jurídico no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Los derechos a la libertad de religión y de cultos dada su naturaleza jurídica, pueden ser ejercidos en una doble dimensión, de una parte, la potestad de ejercer en forma activa la fe o creencia sin intervención del Estado, y de otra, el ejercicio pasivo que consiste en el derecho que tiene la persona a no ser obligado a profesar o divulgar una religión que no es de su elección; de manera que estos derechos, en su ejercicio, implican una manifestación o exteriorización de la conciencia y las convicciones religiosas de la persona; ii) El servicio militar no conlleva únicamente al aprendizaje del uso de armas; el art. 244 de la CPE, establece que: “Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del país” y no como señaló el ahora accionante, que las Fuerzas Armadas (FF.AA.) promueven la cultura de guerra y muerte;     iii) Los arts. 8.II y 14.I y II de la CPE, garantizan el derecho a la igualdad, prohibiendo y sancionando toda forma de discriminación, preceptos concordantes con el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); el accionante invocó el caso del ciudadano Alfredo Díaz Bustos por ser supuestamente análogo a su caso, sin tomar en cuenta que este ciudadano a momento de obtener la libreta militar de redención, cumplió con los requisitos exigidos por el Ministerio de Defensa, exigencias que no han sido observadas por el impetrante de tutela, conforme se evidencia de las pruebas adjuntadas por éste; y, iv) Las SSCC 1015/2004-R de 2 de julio y 0618/2011-R de 3 de mayo, establecieron sobre la ponderación, hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental, cuando hay otros intereses que deben ser atendidos; conforme lo dispuesto en el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, puesto que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás y que los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás.