SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

existen diferentes posibilidades para obtener la Libreta del Servicio Militar

Al margen de lo expuesto precedentemente, es preciso recordar que, sin necesidad de invocar el derecho a la objeción de conciencia, de acuerdo a la normativa nacional militar existen diferentes posibilidades para obtener la Libreta del Servicio Militar, así el DS 1875 de 23 de enero de 2014, en su art. 1, establece dos categorías a saber, la primera que comprende a los ciudadanos “…desde los 17 hasta los 22 años de edad cumplidos (1 año)”; actualmente de 18 a 22 años debido a la declaratoria de inconstitucionalidad del guarismo “17” mediante SCP 0037/2016 de 23 de marzo; la segunda, que comprende “…de los 23 a los 28 años (7 categorías) disponibilidad” (sic); dentro de esta última categoría, de acuerdo al informe remitido por el Ministro de Defensa que cursa en obrados, encontramos las sub categorías de Libretas de Servicio Militar, a las que puede acceder todo ciudadano a solo cumplimiento de los requisitos establecidos en los anexos respectivos, cabe aclarar que para estas sub categorías no se hace necesaria la presentación personal del interesado en un centro de reclutamiento como tal, pues basta la presentación de la documentación requerida en las oficinas de la Dirección General Territorial Militar (La Paz) o en su defecto, para el interior en las Regiones Militares de los diferentes departamentos del Estado, con lo cual queda establecido que existe más de una categoría de Libreta de Servicio Militar que no requiere del concurso personal a un recinto de reclutamiento militar por parte del interesado, situación que debe tener presente el ahora accionante.  

Continuando con el análisis de las posibilidades establecidas en la norma interna en beneficio de la juventud boliviana, encontramos que, a las posibilidades supra referidas, se suma el llamado “Servicio Premilitar Voluntario”, establecido para ciudadanos comprendido entre dieciséis y diecisiete años de edad, y que se encuentran cursando la Secundaria.

Ahora bien, ante los vacíos normativos detectados en cuanto a la instancia competente para conocer y resolver las solicitudes referidas a la objeción de conciencia cualquiera sea su naturaleza y en cuanto al medio sustitutivo o alternativo que correspondiere en dicho caso, este Tribunal considera necesario, exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que proyecte y apruebe dichas normativas; al efecto y a fin de contar con puntos de vista imparciales, es necesario tomar en cuenta las sugerencias de instituciones como el Defensor del Pueblo, Derechos Humanos, representación del Ministerio de Defensa, y otras que se considere pertinente.

Con referencia a la vulneración del principio de igualdad alegado por el accionante, resulta que en el caso de Alfredo Díaz Bustos, citado como precedente por el accionante, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1662/2003-R, declaró su “improcedencia”, debido a que la figura de la objeción de conciencia no estaba instituida en el ordenamiento jurídico; en aquel caso se llegó a un arreglo con el Estado Boliviano a través del Ministerio de Defensa, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del informe 97/05, donde acordó una solución transaccional; empero, en el caso en análisis, si bien la causa es equiparable a la presente; es decir que el motivo que impulsa su planteamiento es el mismo –objeción de conciencia- el año 2003, en la que aquella fue resuelta, era una coyuntura diferente a la actual, dado que a partir del año 2009, el Estado boliviano, cuenta con un nuevo marco constitucional, motivo por el que, a pesar de ser la misma problemática, en aquella ocasión la demanda constitucional fue declarada improcedente, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión; en cambio, en este caso, se procedió a resolver el fondo de lo cuestionado, en ese mérito, dado que se tratan de momentos históricos diferentes, no se puede hablar de una vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto, la lectura de los hechos a través de la de la nueva visión de la Constitución Política del Estado, no es la misma que la de hace algunos años, motivo por el que incluso en el presente caso se ingresó al análisis de fondo del caso.