SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De antecedentes se extrae que el 11 de junio de 2015, el accionante al haber cumplido dieciocho años de edad solicitó al Ministerio de Defensa la otorgación de la libreta del servicio militar, señalando que no participaría del mismo, porque no comulga con la violencia o apología del odio y la guerra, puesto que sus creencias están basadas en la razón y que está contra toda institución o símbolo de guerra y violencia; el servicio militar fomenta una cultura de guerra, dominación y otros valores, que no contribuyen a un mejor país, y más bien en toda contienda bélica en la que participó Bolivia, le fue mal, por lo que la guerra nunca triunfó sino la razón; en caso de conflictos éste último dará la victoria final; ante ese planteamiento, el Ministerio de Defensa el 20 de agosto del año en curso, le respondió basándose en los arts. 108.12 y 249 de la CPE, que todo boliviano varón se encuentra en la obligación de cumplir con el servicio militar y al no existir la figura de objeción de conciencia, las personas en edad hábil de prestar este servicio, no pueden invocar el mismo como excepción al cumplimiento de un deber constitucional inexcusable.

De lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo, el Tribunal Constitucional anterior, a través de la SC 1662/2003-R, precisó que no es un derecho fundamental autónomo, sino que forma parte de la libertad de conciencia, última de las cuales se entiende acogida por el ordenamiento jurídico constitucional cuando en su cuerpo normativo estipula el derecho a la libertad de pensamiento, además que, al ser parte del ordenamiento jurídico boliviano las declaraciones, tratados y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, constituyen parte del catálogo de los derechos fundamentales, los referidos a la libertad de conciencia, de religión y de cultos, de los cuales deriva la objeción de conciencia; sin embargo, no existe una institucionalización legal sobre la objeción de conciencia respecto a medidas legislativas que la consagren como una excepción al servicio militar obligatorio, no obstante, y bajo la concepción de la Corte Constitucional de Colombia -como referente-, la ausencia de su legislación no supone la ineficacia del derecho.

Partiendo de esa premisa, es menester también apuntar entonces que, si bien es cierto que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede ser desconocido o dejado sin eficacia por falta de legislación, es decir, se reconoce más bien su efectividad e invocación, no es menos cierto, que su ejercicio no resulta absoluto ni su invocación opera de manera automática; por cuanto, ante la existencia del derecho del objetor, se encuentra como contra parte el deber constitucional de cumplir con el servicio militar, que es una carga para todo ciudadano varón que cumple la edad de dieciocho años.

En ese contexto, para que el derecho a la objeción de conciencia pueda ser amparado y ejercido, debe el objetor demostrar que sus convicciones o creencias definen y condicionan su actuación, su obrar, su comportamiento externo; es decir, que la presunta forma pacífica de ver y entender la vida se exterioriza marcando su existencia, de lo contrario si su convicción o creencia únicamente queda en el fuero interno, no habrá forma de garantizar su ejercicio.