Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 11-Abr-2016

asimismo, a efectos de reformulación de la norma cuestionada, la publicidad               de las sesiones reservadas tampoco puede quedar a la voluntad de los concejales, más cuando su conformación responde a una composición política, lo cual genera                          una mayor exposición a la voluntad de mayorías coyunturales; del mismo modo fallaron la DCP 0072/2014 y la DCP 0155/2015

El hecho de establecer la existencia de sesiones reservadas tienen como finalidad justamente la protección de los derechos contenidos en las disposiciones constitucionales citadas; y la publicidad de las actas que emerjan de dichas sesiones no pueden estar sujetas o expuestas al transcurso del tiempo, porque el tiempo por sí mismo, no cautela los derechos de las personas, si la intención es precautelar el derecho al honor y a la dignidad, la publicidad de dichos sesiones deben pasar por una decisión jurisdiccional; asimismo, a efectos de reformulación de la norma cuestionada, la publicidad               de las sesiones reservadas tampoco puede quedar a la voluntad de los concejales, más cuando su conformación responde a una composición política, lo cual genera                          una mayor exposición a la voluntad de mayorías coyunturales; del mismo modo fallaron la DCP 0072/2014 y la DCP 0155/2015 (negrillas son nuestras).

Cabe precisar que los suscritos Magistrados comparten la declaratoria de incompatibilidad de la frase identificada en la                 DCP 0027/2016; no obstante, se ha omitido considerar los Fundamentos Jurídicos establecidos en la jurisprudencia constitucional de la DCP 0092/2014 de 19 de diciembre, que establece que: “El Artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público; sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial; asimismo, se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información (art. 21 núm. 6 de la CPE); por otro lado, impide el ejercicio del control social establecidos en los arts. 241 y ss. de la CPE; en este sentido, una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado únicamente en la parte observada”. En síntesis, podemos señalar que lo que se dijo al estatuyente municipal en aquella oportunidad es que no se garantizaba el levantamiento de la reserva, bien sea por orden judicial u otro medio, y que no se garantizaba la transparencia y el ejercicio del control social, lo que ahora nuevamente sucede en la DCP 0027/2016, dejando todos estos elementos inherentes a la buena administración pública de lado.

Y es que si no se prevé ningún mecanismo de levantamiento del secreto de la sesión reservada, sin duda se vulnera la transparencia de la gestión pública y el ejercicio del control social, entre muchos otros elementos de la gestión pública municipal como la honestidad, la ética, la responsabilidad y por supuesto la publicidad -art. 232 de la CPE-, sobre el tema la jurisprudencia constitucional entendió lo siguiente: “…Por su parte el art. 21.6 de la CPE  establece: ‘Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’.

El artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público, sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial, asimismo se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información, por otro lado impide el ejercicio del control social establecidos en los artículos 241 y ss. de la CPE, en este sentido una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad.