Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 11-Abr-2016

básicas

Inicialmente se advierte que la naturaleza y alcance de los instrumentos normativos no son un requisito que deba ser obligatorio en la elaboración de Estatutos y Cartas Orgánicas, salvo lo que la jurisprudencia ha establecido, posición con la que no nos encontramos de acuerdo porque no existe una omisión constitucional explícita o implícita, esto debido a que ni la Norma Suprema, ni siquiera la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” prevén un precepto en ese sentido y tampoco existe un vacío normativo en la consignación de los elementos que de forma escueta pide la DCP 0027/2016. Como última consideración debió notarse que este tipo de cuerpos normativos son “normas institucionales básicas”, por lo que no es exigible a ellas una regulación detallada de todos los aspectos de la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, y contrariamente, es razonable pensar que su materialización precisará de una abundante legislación de desarrollo, esto considerando la complejidad de la gestión pública.

Por otra parte en las relaciones entre normas administrativas originadas en diferentes órganos de gobiernos rige el principio de competencia aplicado en este caso en base al marco de atribuciones, mientras que en las relaciones entre normas administrativas emitidas por el mismo órgano, rige el principio de jerarquía.

Asimismo, en el análisis del precepto ahora en examen no es posible aplicar la “‘omisión constitucional” pues no existe un mandato constitucional concreto para que el legislativo de la ETA regule específicamente el ordenamiento jurídico interno de la misma y peor con el grado de detalle que se le pretende imponer -órgano emisor, alcance de cada tipo normativo y jerarquía individualizada-; por lo que, no se hace exigible y su ausencia no implica omisión inconstitucional alguna. Finalmente es además necesario considerar la naturaleza genérica de este tipo de cuerpos normativos, de ahí el denominativo de “normas institucionales básicas”, ya que no es exigible a ellas una regulación detallada de todos los aspectos de la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, y contrariamente es razonable pensar que su materialización precisará de una abundante legislación de desarrollo, esto considerando la complejidad de la gestión pública.

Por otra parte el parágrafo II del art. 69, es declarado incompatible en su integridad; sin embargo, consideramos que dicho parágrafo pretende regular las relaciones entre normas correspondientes sistemas o subsistemas jurídicos diferentes; es decir, entre normas de diferentes ETA o del nivel central del Estado, en cuya determinación aplica el principio de competencia y no el de jerarquía, como se tiene expresado en la parte de las consideraciones comunes, tal es así que el propio texto de la disposición analizada ubica en un mismo nivel a la resolución municipal -norma del consejo- con el decreto municipal -norma del ejecutivo-.