Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Fecha: 11-Abr-2016
i)
Por consiguiente, correspondía realizar un análisis del texto del artículo 69 de la COM de Alalay; no obstante, la DCP 0027/2016, declaró la incompatibilidad del precepto invocando la DCP 0008/2015 de 14 de enero, estableciendo requisitos para el desarrollo de este articulado; ahora bien, se exige que el ordenamiento normativo interno de la ETA contenga tres elementos: i) Identificar el órgano emisor de las normas; ii) Su naturaleza y alcance; y, iii) La jerarquía normativa interna de cada órgano.
Estos requisitos no son indispensables y el no haberlos consignado; es decir, omitido parcialmente estos elementos, no implica una incompatibilidad de la norma. Lo que la DCP 0027/2016 supone que existe, es una omisión de relevancia constitucional que afectaría la seguridad jurídica; aspecto con el que se manifiesta desacuerdo, respecto del concepto de la “inconstitucionalidad por omisión”, puesto que se entiende así que toda omisión constitucional deviene de un mandato del constituyente al legislador que en los términos de nuestra Norma Suprema, está nominada bajo la figura de la ‘reserva de ley’, en la que subyace un mandato al legislador ordinario cuyo incumplimiento debe además ser concreto y específico para ser asumido como inconstitucional; es decir, que el mandato debe contener un objeto concreto de legislación, o sea, la cosa, hecho o fenómeno o relación a regular legislativamente, lo que no importa mayores complicaciones, y la identificación del ente legislativo obligado a legislar, aspecto que si bien no presenta mayores dificultades en los estados unitarios -con un solo centro emisor de normas con rango específico de Ley-, adquiere connotaciones especiales tratándose de Estados de carácter compuesto en los que coexisten dos o más niveles gubernativos con capacidad de emitir leyes -facultad legislativa distribuida-, dificultad superada por lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD cuando refiere que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.
- Análisis
- incompatible
- Artículo 31. Naturaleza, función y dependencia de la Guardia Municipal
- En los casos que correspondan a la jurisdicción extra municipal, podrá ejercer las atribuciones de la Policía Boliviana ante situaciones de emergencia y ausencia de efectivos policiales, previo consentimiento de los mandos policiales correspondientes, para derivar los casos a la Policía Boliviana
- apoyar en la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y
- no se transfiere ni delega
- Sobre el parágrafo III
- Artículo 68. Planificación legislativa y normativa
- Artículo 98. Energía y alumbrado público
- III.
- Artículo 17. Ejercicio de las competencias
- deben ser asumidas obligatoriamente por éstas
- Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias, pues la gradualidad es uno de los principios que rige a la organización territorial y a las entidades territoriales autónomas de acuerdo a lo establecido en el art. 270 de la CPE y ratificado por el art. 5.13 de la LMAD, que señala: ‘Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades
- Artículo 18. Transferencia y delegación de competencias
- Sobre el Parágrafo I inciso a)
- Sobre el Parágrafo IV
- 1)
- Artículo 33. Relaciones públicas, internacionales intergubernamentales e interinstitucionales
- compatibilidad
- Artículo 34. Igualdad de oportunidades en la participación política
- o a través de sus representantes
- Artículo 60. Naturaleza de la evaluación de la Gestión
- y resultados
- Artículo 90. Defensorías de los derechos humanos
- asimismo, a efectos de reformulación de la norma cuestionada, la publicidad de las sesiones reservadas tampoco puede quedar a la voluntad de los concejales, más cuando su conformación responde a una composición política, lo cual genera una mayor exposición a la voluntad de mayorías coyunturales; del mismo modo fallaron la DCP 0072/2014 y la DCP 0155/2015
- Fragmento 26
- Artículo 69. Estructura y jerarquía normativa autonómica
- a) Identificación el órgano emisor,
- básicas
- i)