Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su disidencia respecto a la DCP 0027/2016 de 11 de abril, sobre la base de los fundamentos jurídicos constitucionales, que se desarrollan mediante el presente Voto Disidente.

Fecha: 11-Abr-2016

Sobre el Parágrafo I inciso a)

La jurisprudencia desarrollada en la SCP 2055/2012, concluyó que el único tipo de competencias susceptibles de ser transferida o delegada es la competencia exclusiva, ello en correspondencia a las definiciones y las llaves para el ejercicio competencial establecidos por el constituyente en el art. 297 de la Norma Suprema.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el art. 297.I.2 de la CPE, la transferencia y delegación competencial únicamente alcanza a las facultades reglamentaria y ejecutiva; es decir, la ETA beneficiaria de la transferencia y delegación puede únicamente ejercer estas dos facultades, si las dos le han sido transferidas, siendo que la facultad legislativa es intransferible e indelegable, por lo que se queda bajo la responsabilidad del nivel inicialmente titular de la competencia.

En el entendido que la transferencia y delegación de competencias    -exclusivas- únicamente alcanza a las facultades reglamentaria y ejecutiva, y que la facultad legislativa no es susceptible de transferencia y delegación, no significa que la facultad deliberativa y la facultad fiscalizadora deban ser transferidas y delegadas necesariamente para su ejercicio.

En el caso concreto, se debe señalar que si bien la facultad fiscalizadora no puede ser transferida ni delegada, ello no significa que la ETA receptora de la transferencia este vetada de fiscalizar los actos de su Órgano Ejecutivo como resultado del ejercicio de la reglamentación y ejecución realizada.

Bajo este análisis la DCP 0027/2016, debió declarar la compatibilidad del art. 18.I. inc. a), con la aclaración de que si bien no se transfiere la facultad fiscalizadora, esta será ejercida por la ETA receptora pues es la que ejecuta y reglamenta y no así por la ETA transferente, la cual se limita a fiscalizar al ejecutivo de su gobierno respecto del cumplimiento del convenio de delegación o transferencia.