SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

1)

1) Confundieron los hechos acaecidos, considerando que cabía dar aplicación al art. 49 inc. 6) del CPP, que exige que existan dos o más jueces competentes que estén reclamando por mantener su competencia, cuando en el caso concreto, los antecedentes muestran que la única autoridad jurisdiccional que estaba conociendo el caso, era el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, cuestión que así se reconoció puesto que la controversia en el caso concreto resuelto, no se dio por efecto de la inhibitoria o la declinatoria, sino como efecto del incidente de incompetencia por territorio presentado de su parte, sin que por tanto haya existido un pedido de otro juez, para que decline o se inhiba de conocer el caso;

Iván Sandoval Fuentes y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs. 272 a 275 vta., manifestaron que: 1) La parte accionante pretende que un Tribunal de garantías supla y se constituya en un Tribunal casacional y revisor de lo resuelto por sus autoridades, en relación a la interpretación y aplicación de normas procesales penales ordinarias; 2) Exponen sin precisar qué reglas o principios de interpretación de la legalidad ordinaria fueron incumplidos o no fueron observados de su parte, o cuál de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 334/2015, resultaría irracional o alejado de la equidad previsible para resolver y decidir el caso concreto sometido a nuestro conocimiento, tampoco establecen el necesario nexo causal entre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista y los derechos fundamentales que aluden como infringidos; 3) Pretenden que el Tribunal de garantías resuelva directamente el conflicto de competencia territorial resuelto ya por sus autoridades, pues así emerge de su petitorio; 4) Las denuncias de vulneración de derechos deben estar vinculadas específicamente al contenido de la decisión emitida por la autoridad demandada, con necesaria e imprescindible precisión, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica y los límites competenciales del Tribunal de garantías constitucionales; 5) Tanto la apelación formulada por el Ministerio Público y por el querellante, fueron abordadas y resueltas con la pertinencia exigida por ley y la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto, que se halla explicitada en dicho fallo judicial y que estableció de manera uniforme que las “…reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP; no resultan excluyentes entre sí y que ninguna de ellas puede aplicarse con preeminencia de las otras, sino, que el Juez o Tribunal competente, deberá analizar, en cada caso en concreto, cuál de esas reglas resulta aplicable al caso concreto de que se trate…” (sic), habiendo el Tribunal de alzada concluido y advertido que resulta aplicable la regla de competencia territorial establecida por el del art. 49 inc. 6 del CPP; 6) Por ese motivo, no resulta evidente que por cumplir tal obligación en los términos referidos, hubiesen infringido los derechos y garantías constitucionales que se aluden en la acción de amparo constitucional, puesto que los recursos de apelación formulados tanto por el querellante cuanto por el Ministerio Público fueron resueltos con la pertinencia y en base y ejercicio de la facultad de control -revisión- de legalidad conferidos por ley al Tribunal superior y con base en los fundamentos y elementos de juicio que fueron remitidos en alzada; y, 7) No habiendo incurrido en acto u omisión ilegales, entienden que la presente acción de defensa debe denegarse.

Milka Tania Barrientos Andia, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) Se aplicó de manera errónea el art. 49 inc. 6) del CPP, vulnerando el acceso a la justicia pronta y gratuita; 2) El Tribunal que conoce la causa actualmente se encuentra en otro distrito judicial, no obstante de que los sujetos procesales tienen su domicilio en esta ciudad; y, 3) Hacer un seguimiento del proceso implica gastos que con ese fallo ilegal se está permitiendo, a tal punto que para cualquier petición al Juez de Instrucción en lo Penal o al Ministerio Público, debe ser en vía de cooperación con la Fiscalía Departamental de Cochabamba. Se adhiere a lo expuesto por los accionantes y pide se conceda la tutela solicitada.

Al respecto, el hoy accionante observó que las autoridades judiciales ahora demandadas suscribientes del Auto de Vista 334/2015, no consideraron que: 1) En el caso, existe una sola autoridad judicial que estaba conociendo el proceso que es el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, cuya competencia se cuestionó a través de un incidente de incompetencia y no por efecto de un pedido de otro Juez que solicite la inhibitoria o pronuncie una declinatoria de competencia, por lo que no es aplicable el art. 49 inc. 6) del CPP, el cual exige la concurrencia de dos o más jueces competentes; 2) Falsean o ignoran que en el caso concreto, todas las posibilidades aplicables prevista en los incisos 1), 2), 3) y 5) del art. 49 del CPP, demostraban que el Juez competente en virtud del territorio, era el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba y no el de Chuquisaca; 3) De igual manera, recurren a argumentos contradictorios al señalar que el Juez de primera instancia habría incurrido en el defecto acusado en los recursos de apelación, al haber tenido en cuenta únicamente que la mayoría de los denunciados tienen su domicilio asentado en la ciudad de Cochabamba, así como que supuestamente los ilícitos atribuidos también se hubieran cometido en misma ciudad, cuando esos criterios son los que precisamente están regulados en los incisos 1) y 2) del art. 49 del CPP; 4) Recurren a un criterio personal y subjetivo, además de discrecional, al señalar que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la querella fue presentada ante la Fiscalía General del Estado en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, precisamente por considerar el querellante que la misma no prosperaría en aquel distrito judicial, vulnerando el principio de legalidad o de reserva legal; y, 5) Invocan la ratio decidendi de la SC 0610/2004-R de 22 de abril, cuya base fáctica es diferente a la problemática aquí presentada, y por tanto inaplicable, lo cual implica una vulneración de la garantía de igualdad.

Revisados los argumentos por los cuales la parte accionante invoca la tutela constitucional a través de la presente acción, misma que se asienta principalmente en solicitar que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades judiciales ahora demandadas, se establece que los ahora accionantes cumplieron con presentar y mostrar a esta jurisdicción de manera precisa y sucinta por qué la parte accionante considera que dicha actividad interpretativa, en el caso, vulneraría los derechos al juez natural, el debido proceso, la garantía de igualdad y el principio de legalidad o de reserva legal, tomando en cuenta los razonamientos de la SCP 1631/2013 glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar cumple con la exigencia jurisprudencial.