SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

III.2.2.  Con relación a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías

           De antecedentes se tiene que los accionantes a tiempo de plantear la presente acción de amparo constitucional, solicitaron como medida cautelar, se disponga la suspensión de toda audiencia o diligencia a cargo de Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, hasta que se resuelva la presente acción tutelar. Este pedido fue acogido por el Tribunal de garantías en el Auto de 3 de noviembre de 2015, con el siguiente tenor: “La suspensión temporal de toda audiencia o diligencia del señor Juez de Instrucción Nº 2 en lo Penal de la ciudad de Sucre, Dr. Oswaldo Aguilar Flores, a ese efecto notifíquese al titular del mencionado Juzgado con la presente medida cautelar…” (sic).

           Al respecto, esta Sala considera que para dar curso a la petición de medida cautelar en el marco del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) invocado por los ahora accionantes, el Tribunal de garantías debió necesariamente ponderar la procedencia de dicha medida en el marco de la regulación que prescribe dicho articulado al señalar que: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”.

           Dicha regulación implica una fundamentación necesaria por parte del Juez o Tribunal de garantías, que respalde la necesidad de la medida, en función de un criterio fundado por el cual se considere que de no hacerlo, se podría crear una situación irreparable, lo que no ocurre en el caso, pues el referido colegiado dispuso, sin el menor análisis, dar curso a dicha medida, dejando de lado que al hacerlo, la misma ni siquiera guardaba coherencia con una por entonces, eventual concesión de la tutela constitucional.

           Ello debido a que la concesión de tutela implica como se tiene resuelto, la orden de emisión de un nuevo Auto de Vista por parte de las autoridades judiciales ahora demandadas, el cual aún de disponer el rechazo de la apelación presentada por el ahora tercero interesado y aprobar la declinatoria de competencia hacia el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de Cochabamba, no implica la nulidad de los actos celebrados por el Juez sin competencia territorial, conforme la parte final del art. 49 del CPP, que a la letra dice: “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”.

           En ese sentido, es evidente que no debió darse curso a la referida solicitud de medidas cautelares, pues ello repercutió en una indebida interrupción de la tramitación de la causa, por más de dos meses en que se tramitó esta acción, sin observar los plazos procesales descritos por la misma Constitución Política del Estado, que dada la naturaleza de su ámbito de protección, prescribe una tramitación sumarísima, razón por la cual corresponde llamar la atención a los miembros que integraron el referido Tribunal de garantías.