SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
i)
Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 334/2015 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca “…y sus autos explicativos…” (sic); y, ii) Se ordene que “…los obrados sean inmediatamente remitidos al Juez de Turno en lo Penal del lugar de los hechos, es decir, COCHABAMBA” (sic).
También solicitaron como medida cautelar, disponer la suspensión de toda audiencia o diligencia a cargo del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca “…hasta que se resuelva la presente acción…” (sic), dicha medida fue concedida por Auto de 3 de noviembre de 2015, de admisión de la presente acción tutelar, cursante a fs. 207 y ratificada mediante decreto de 19 de igual mes y año, cursante a fs. 227, ambos emitidos por el Tribunal de garantías.
José Rubén Camacho Arnez, a través de su abogado, en audiencia, indicó que: i) Si bien la norma establece que las reglas de competencia de los “…Tribunales son concurrentes y no excluyentes, el solo hecho de haber prevenido ante la Fiscal, es motivo suficiente para considerar que el Juez de Garantías de Sucre al crear una causal a la justicia, motivo principal toda vez que en la ciudad de Cochabamba no fue atendida en la forma debida…” (sic); ii) Cuando se presentó la denuncia ante la Fiscalía General del Estado, “…es esta autoridad que deriva -el caso- a Sucre…” (sic) conforme el art. 226 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) con el fin de resguardar el derecho de la víctima, porque en Cochabamba no tuvo el acceso oportuno y garantizado por los administradores de justicia; iii) Su persona estuvo con detención preventiva por más de siete meses, y cuando en su momento acudió ante las autoridades llamadas por ley para acceder a su libertad, no resguardaron un debido proceso; así también, cuando acudió ante la autoridad llamada por ley del departamento de Cochabamba, se rechazó esa denuncia; y, iv) En “…Cochabamba esta denuncia no tendrá buen puerto y la Fiscalía General como un caso extraordinario ha considerado estos aspectos y ha determinado iniciar la apertura del proceso en la ciudad de Sucre para tener una justicia imparcial…” (sic).
Porfirio Mayorga Herrera, por intermedio de su abogado, y en audiencia, refirió que: i) Un elemento esencial que rige al Órgano Judicial es el principio de legalidad que no puede ser vulnerado bajo ningún punto de vista; ii) Si no se encuentra en este distrito judicial la garantía del debido proceso, existen los mecanismos para llegar a la pretensión; iii) No se puede tratar de forzar la ley, pues es clara y no está sujeta a la petición de unos u otros; y, iv) Los “…hechos acaecidos en un distrito con los sujetos querellantes e imputados de Cochabamba, deben ser juzgados en Cochabamba…” (sic). Consiguientemente pidió se conceda la tutela.
Los accionantes denuncian que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos al juez natural y al debido proceso, así como el principio de legalidad y la garantía de igualdad, al emitir el Auto de Vista 334/2015 de 25 de septiembre, y sus complementarios, pues dicha Resolución determina la competencia en razón de territorio del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, cuando la misma corresponde al Juez de turno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, incurriendo en las siguientes actuaciones indebidas a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado: i) Se basan en un criterio subjetivo, personal y discrecional, por el cual cuestionan que el Juez de primera instancia no hubiese evaluado que el querellante presentó su querella penal en Sucre, por considerar que la misma no prosperaría en la ciudad de Cochabamba; y, ii) Efectúan una errónea y contradictoria interpretación del art. 49 inc. 6) del CPP, apoyándose además en una Sentencia Constitucional que no es vinculante al caso concreto por ausencia de similitud de la base fáctica.
A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde referirse al entendimiento asumido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
En este sentido, de la demanda de acción de amparo constitucional se puede visibilizar dos elementos demandados, tal como se refirió en la identificación del problema planteado al inicio del presente acápite, a saber: i) El uso de un argumento subjetivo y personal, no establecido como regla de competencia territorial, por el que se reprochó al Juez de instancia, el no haber tomado en cuenta que en el caso, el querellante presentó su querella en la Fiscalía General del Estado, por considerar que la misma no prosperaría en la ciudad de Cochabamba; y, ii) Una errónea y contradictoria interpretación del art. 49 inc. 6) del CPP, por la cual se determinó que la competencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por haber prevenido la causa, apoyándose además en una Sentencia Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1.
- PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA PREVENTIVA
- b)
- c)
- d)
- Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido
- III.2.2. Con relación a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías
- 3° Llamar la atención