SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
2)
2) Pese a que declaran que las distintas posibilidades de los incisos del art. 49 del CPP, no corresponde sean aplicadas por su orden, sino dependen del caso concreto, ignoran e incluso falsean que en el caso, todas las posibilidades aplicables al proceso de los incs. 1), 2), 3) y hasta 5) -si se tratara de una tentativa- del art. 49 del CPP, demostraban que el juez competente territorialmente era el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba y no de Chuquisaca;
2º Dejar sin efecto el Auto de Vista 334/2015 de 25 de septiembre, y su complementario 348/2015 de 1 de octubre, ordenando a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita nueva resolución observando los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1.
- PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA PREVENTIVA
- b)
- c)
- d)
- Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido
- III.2.2. Con relación a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías
- 3° Llamar la atención