SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
c)
c) Tampoco tuvo en cuenta trascendentalmente lo taxativamente previsto por el art. 49 inc. 6 del CPP, que en cuanto a competencia territorial concurrente de dos o más jueces igualmente competentes, corresponde el conocimiento del primero que haya prevenido, disposición adjetiva penal, cual lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia constitucional invocada en ambos recursos -SC 0610/2004-R de 22 de abril-, de ninguna manera puede resultar excluida con la concurrencia simultánea de las demás reglas de competencia territorial que le preceden a esta, pues las mismas se aplican de manera autónoma y según el caso concreto de que se trate; y,
c) Aún de instituirse vía jurisprudencia una regla de competencia en razón de territorio, tendría que demostrarse por qué es al Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca y no de otro asiento judicial -que además tampoco sea de Cochabamba-, quien debiera conocer la causa, justificación que no dio en el caso que nos ocupa, lo cual implica que la sustanciación de la causa en el departamento de Chuquisaca, implique una decisión ciertamente arbitraria.
Las contradicciones advertidas, así como la errónea interpretación y aplicación del art. 49 inc. 6) del CPP, implican que en el caso, la decisión de las autoridades judiciales ahora demandadas vulneraron el derecho al juez natural en su elemento competencia, pues en definitiva se aprobó la competencia territorial del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, sin que en el mismo concurra regla de competencia territorial alguna, situación completamente opuesta en el caso del Juzgado de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en quien sí concurrieron, como advirtieron implícitamente las autoridades judiciales hoy demandadas, tres reglas de competencia territorial, las cuales debieron ser tomadas en cuenta para la resolución de las apelaciones presentadas.
En ese sentido, esta jurisdicción considera que en el caso, debe concederse la tutela solicitada, pues se verificó que la interpretación asumida por las autoridades judiciales ahora demandadas fue arbitraria y vulneró el derecho al juez natural de los hoy accionantes, razón por la cual, las mismas deberán emitir nueva Resolución tomando en cuenta los razonamientos aquí observados. En este punto se aclara a la parte accionante, que esta jurisdicción de ninguna manera podría disponer la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba, pues la facultad excepcional de revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, no implica tomar el lugar de estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1.
- PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA PREVENTIVA
- b)
- c)
- d)
- Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido
- III.2.2. Con relación a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías
- 3° Llamar la atención