SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido
Debe tomarse en cuenta que el inciso 6) del art. 49 de CPP. regula como supuesto fáctico para la determinación del Juez competente en razón del territorio, la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, en cuyo caso, debe aplicarse como solución o consecuencia jurídica, que ante dicho supuesto conocerá -la causa- el que primero haya prevenido.
Es decir, para arribar a la conclusión de que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba era la autoridad competente para el conocimiento de la causa por haber prevenido en su conocimiento, las autoridades judiciales hoy demandadas debieron necesariamente determinar con carácter previo que en dicho Juzgador concurría alguna de las reglas de competencia territorial prescritas en los incs. 1 al 5 del art. 49 del CPP, debiendo efectuar el mismo análisis para el segundo Juez en quien también concurre una regla de competencia territorial y frente al cual se discute la competencia territorial.
En ese sentido, debe entenderse que la regla de competencia territorial prevista en el art. 49 inc. 6) del CPP, conforme el análisis efectuado precedentemente sí se halla supeditada a la concurrencia de cualquiera de las reglas de competencia territorial que en dicho articulado le preceden, razonamiento que no contradice al establecido en la SC 0610/2004-R de 22 de abril, que refiere con relación a la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes, que: “…el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido”.
En el caso, el Auto de Vista 334/2015 hizo referencia que ante la concurrencia de las reglas de competencia territorial para dos o más jueces, en efecto la solución viene dada por el art. 49 inc. 6) del CPP, y en base a esta premisa determinó de manera ciertamente confusa que “…la excepción de incompetencia no se activa por concurrencia simultánea de reglas, sino por inconcurrencia de ellas en relación al Juez que conoce la causa…” (sic), en ese sentido, concluyó más adelante, que la regla del art. 49 inc. 6) del CPP, de ninguna manera puede quedar excluida con la concurrencia simultánea de las demás reglas de competencia territorial los demás incisos pues las mismas se aplican de manera autónoma y según el caso concreto de que se trate.
Esta afirmación, podría asumirse en inicio como una negación por parte de las autoridades ahora demandadas de la exigencia de que concurra al menos una regla de competencia territorial en el juez que conoce la causa y a quien se señala como incompetente en razón del territorio, conforme el art. 49 del CPP, lo cual por lo analizado precedentemente no resulta admisible dada la estructura normativa del inciso 6) de dicho articulado, el cual fue aplicado en el caso concreto.
Sin embargo, a continuación de dichos razonamientos, las autoridades judiciales hoy demandadas en el Auto de Vista 334/2015 reconocieron implícitamente que en el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba concurrían las reglas de competencia territorial prevista en el art. 49 incs. 1) y 2) del CPP, cuando se refirió que “…solo tuvo en cuenta el hecho de que la mayoría de los denunciados tienen su domicilio asentado en la indicada ciudad, así como que supuestamente los ilícitos atribuidos a los mismos también se hubieren cometido en la misma…” (sic); empero, para establecer la competencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, dedujo también de manera implícita, que no se tomó en cuenta que el querellante presentó su denuncia en la Fiscalía General del Estado en la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, “…por considerar (…) que la misma no prosperaría en aquel Distrito Judicial, por el grado de amistad que presuntamente uniría a algunos de los denunciados, con las autoridades judiciales de la ciudad de Cochabamba…” (sic).
En relación a este último análisis, se advierte que dicho colegiado asumió como una regla de competencia territorial los motivos -subjetivos- que llevaron al querellante a presentar su denuncia en la Fiscalía General del Estado, entendiendo que de esa manera cumplirían con la exigencia de determinar la concurrencia de una regla de competencia territorial en el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, subsunción que es errada debido a lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1.
- PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA PREVENTIVA
- b)
- c)
- d)
- Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido
- III.2.2. Con relación a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías
- 3° Llamar la atención