SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3

Fecha: 16-May-2016

a)

El Auto de Vista 334/2015, razonó que: a) Cuando en un caso determinado fueren concurrentes dos o más jueces, el art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) resolvería el conflicto, cuando no se den ninguno de los supuestos de los incisos previos; b) El Juez de primera instancia solo tuvo en cuenta que la mayoría de los denunciados tienen su domicilio en Cochabamba, así como que los ilícitos atribuidos se hubieren cometido en la misma ciudad; c) La referida autoridad judicial no consideró que la querella fue presentada ante la Fiscalía General del Estado “…precisamente por considerar el querellante Rubén Camacho Arnez que la misma no prosperaría en aquél Distrito Judicial, por el grado de amistad que presuntamente uniría a algunos de los denunciados con las autoridades judiciales de la ciudad de Cochabamba(sic); y, d) Conforme la SC 0610/2004-R de 22 de abril, de ninguna manera estaría excluida con la concurrencia simultánea de las demás reglas de competencia territorial -del art. 49 del CPP-, pues las mismas se aplican de manera autónoma y según el caso concreto, siendo de aplicación por encima de todos esos criterios, el inc. 6) del referido artículo de dicha disposición procesal, puesto que en obrados claramente se advierte que fue el Juez recurrido que tomó el conocimiento del anuncio de investigación presentada por la Fiscalía General del Estado.

Tanto la doctrina extranjera como nativa, así como la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, resaltan de manera coincidente que la determinación legal acerca del Juez territorial competente que plasma la garantía del juez natural, no puede quedar librada a criterios discrecionales y en caso de controversia, debe atenderse las características de cada caso en función a los criterios legales o normados, establecidos previamente, partiendo del origen y esencia del principio, el juez natural asimilable es del lugar de los hechos.

En uso de su derecho a réplica refirió que: a) Si se rechaza la presente acción tutelar permitiendo una arbitrariedad, se abre la posibilidad de que el querellante lleve el proceso donde desee, “…queriendo revivir leyes como la Ley 1008, totalmente arbitrarias y atentatorias al debido proceso…” (sic); b) Si bien se pretende argumentar que en Cochabamba no hay un juez independiente, ello no le da derecho a que se inicie un proceso “…donde le dé la gana…” (sic); y, c) El art. 49 del CPP, es claro al establecer las reglas de competencia, no pudiendo asignar las mismas ni siquiera vía jurisprudencial, por lo que reiteró se dé curso a la presente acción defensa.

Ángel Oscar Villarroel Díaz, en audiencia, sostuvo que: a) José Rubén José Camacho Arnez presentó una denuncia ante el Fiscal General del Estado; sin embargo, esta autoridad remitió la misma a Cochabamba, siendo asignada a Tatiana Salazar Ágreda, Fiscal de Materia, quien la desestimó, la cual no puede tomarse como una denegación de justicia; b) Por memorial de 24 de octubre de 2014, vuelve la acción penal ante la misma Fiscalía General del Estado, y ya no se ocupan del debido proceso ni del juez natural; y, c) Solicitó únicamente se respete la premisa del juez natural conforme los tratados y convenciones internacionales.

a)    Cuando en un caso determinado fueren concurrentes para dos o más jueces, alguna de las reglas de competencia territorial previstas en el art. 49 del CPP, es el propio articulado en su inc. 6) que resuelve el conflicto de donde emerge que la excepción de incompetencia no se activa por concurrencia simultánea de reglas, sino por inconcurrencia de ellas en relación al Juez que conoce la causa, así por ejemplo, cuando en casos de Sentencias Constitucionales se lleva a un sujeto ante el Juez de otro distrito, cuando no se dan ninguno de los supuestos del art. 49 incs. 1), 2), 3) y 5) del CPP caso en el que precisamente se activa el último párrafo del art. 49 del CPP. De ahí que el Juez ante el que se presenta una excepción de incompetencia, le corresponde considerar los elementos probatorios que fueron puestos en su consideración en el marco del reiterado art. 49 del CPP, velando desde luego, por la materialización de los derechos fundamentales de todas las partes, que en materia de competencia, en ningún caso se encontrarán en contradicción con la materialización de la atribución de persecución penal legal que le corresponde al Estado a través del Ministerio Público;

a)    Tal como se refirió precedentemente, la aplicación del art. 49 inc. 6) del CPP, procede previa comprobación de la concurrencia de reglas de competencia territorial, las cuales en el caso, debieran concurrir tanto en el Juez a quien se señala como incompetente, como para aquel a quien se lo tiene por competente de acuerdo a los incidentistas -hoy accionantes-, en este caso, el Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Cochabamba.