SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
4)
4) Peor aún, luego de señalar que no cabe seguir el orden de los incisos del art. 49 del CPP, sino considerarlos de manera autónoma según el caso concreto que se trate y como antes se resaltó, desconocieron precisamente que los hechos acaecieron en Cochabamba -inc. 1)-, que la residencia de los imputados es también Cochabamba -inc. 2)-, y que los elementos probatorios están en el mismo departamento -inc. 3)-, recurriendo a un criterio personal y no del legislador, en grosera vulneración de la exigencia de ley formal o reserva legal, señalando que el Juez de primera instancia “…no tuvo en cuenta que la querella ha sido presentada ante la Fiscalía General del Estado, ‘precisamente por considerar el querellante Rubén Camacho Arnez que la misma no prosperaría en aquel Distrito Judicial, por el grado de amistad…’” (sic), como si ese su criterio completamente subjetivo y personal y por tanto discrecional, constituiría en alguna de las causales previstas por el art. 49 del CPP u otra norma legal, para asignar competencia territorial; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- III.2.1.
- PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA PREVENTIVA
- b)
- c)
- d)
- Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido
- III.2.2. Con relación a la medida cautelar dispuesta por el Tribunal de garantías
- 3° Llamar la atención