SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 630 a 633, solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes criterios: 1) Sobre la presunta falta de objeto posible y lícito se señaló en el            AS 105/2017 que en la Escritura Pública 561/2004 se evidencia que Andrea Alarcón Vda. de Bayo, declarando ser propietaria (junto a sus hijos) de la parcela de terreno rústico ubicado en “Ckara Puncu” transfirió a Gregorio García Morales y su esposa Benita Garret de García -ahora terceros interesados- una fracción, estableciendo en su Cláusula Tercera las colindancias que tendría esa fracción; 2) También se señaló que en el documento no se especifica la superficie total que tendría la parcela al cual hace mención, por lo que al no constar la integridad de la superficie, el derecho propietario de la vendedora al 21 de enero de 1985, fecha de la suscripción del contrato sí tenía derechos y acciones en los 1000 m2 transferidos, toda vez que en el documento no se tiene consignada otra superficie de terreno, concluyéndose que el contrato -cuya nulidad se pretende- tiene un objeto posible que consiste en la transferencia de derecho propietario; es decir, se encuentra delimitado o determinado en la cuota parte que le corresponde del total en cuestión; además es lícito; por cuanto la prestación contractual fue acordada en forma libre y voluntaria la transferencia de derecho propietario entre la vendedora y los compradores; 3) En cuanto al objeto, causa ilícita, motivo ilícito, error esencial en la naturaleza y en el objeto de la Escritura Pública 126/1995, es aplicable el criterio desarrollado para el anterior contrato, esto por el principio de congruencia que debe primar en las resoluciones; 4) La prueba fue apreciada por el Juzgador de forma conjunta bajo el principio de la comunidad de la prueba, ponderando las esenciales y definitivas por encima de otras; por consiguiente, no puede ser asumido como una falta de valoración de la prueba literal; y, el accionante no demostró que ese Tribunal se hubiera apartado del marco de razonabilidad y equidad previsible para decidir, máxime si tales argumentos ni siquiera se consideran como elemento del error de hecho en la apreciación de la prueba, por ello se evidencia carencia de relevancia constitucional; 5) Es correcta la aplicación de los arts. 161.I y 485 del CC, toda vez que las dos ventas -cuya nulidad se solicita- son lícitas, por cuanto la prestación contractual fue acordada en forma libre y voluntaria la transferencia de derecho propietario entre la vendedora y los compradores que no está prohibida por ley    (art. 161.I de la norma ya referida) y que los contratos cumplen con las exigencias previstas en el art. 485 del mismo Código, por lo que no se vulneró ningún derecho; y, 6) Respecto a que el Auto Supremo confundió los datos del proceso, nos remitimos al punto IV del fallo sobre Fundamentos de la Resolución; y al margen de ello, si el accionante advirtió una posible omisión tenía a su alcance los medios para solicitar en el momento oportuno la aclaración, complementación o enmienda para lograr ese pronunciamiento; al no haberlo hecho estamos frente a una convalidación de actuados y por ende la preclusión de su derecho, lo cual también hace inviable su reclamo mediante acción de amparo constitucional que por su naturaleza no opera como sustitutivo de otros medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico; incumpliendo con ello el principio de subsidiariedad.  

1)   Los recurrentes no apelaron la Sentencia 023/2015, ni se apersonaron en segunda instancia, por lo que habrían aceptado implícitamente el fallo de primera instancia, a pesar  de que su acción reconvencional fue improbada, existiendo abandono en sus pretensiones, debiendo aplicarse el art. 262 inc. 2) del CPCabrg, concordante con el art. 272 inc. 1) del mismo Código;