SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

Escritura Pública 561/2004

Desarrollados los antecedentes, así como las denuncias efectuadas tanto por los ahora terceros interesados en el recurso de casación y en el memorial de contestación por parte del hoy accionante, en el presente caso atendiendo el objeto procesal, corresponde analizar tales denuncias a partir de los fundamentos expuestos en el AS 105/2017, dictada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- concluyendo que no se advierte en la actuación de las autoridades ya nombradas que hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso -del accionante- en sus vertientes a la defensa, fundamentación, congruencia, valoración probatoria, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad jurídica, toda vez que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicaron las razones que sustentan su decisión, habiendo identificado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes e identificado con claridad los puntos denunciados en el recurso de apelación respondiendo de manera fundamentada a cada uno de ellos, señalando que de acuerdo a la doctrina legal establecido en los puntos III.1 y III.2 (que refiere al objeto jurídico, la causa y motivo ilícito; y, error esencial sobre la naturaleza u objeto en el contrato) referente a la Escritura Pública 561/2004, no se especifica en ninguna de sus cláusulas de este documento, la superficie total que tendría el terreno limitándose la vendedora a señalar que es propietaria junto con otras personas del mismo, por cuanto al 21 de enero de 1985 (fecha de la suscripción del documento) sí tenía derechos y acciones sobre el predio transferido, toda vez que en el documento no se tiene consignado otra superficie de terreno, de donde resulta que el contrato, tiene un objeto posible, que consiste precisamente en la trasferencia de derecho propietario de los 1 000 m2; es decir, se encuentra delimitado o determinado en la cuota parte que le corresponde del total del inmueble en cuestión; en consecuencia, el objeto se encuentra perfectamente determinado al estar identificada la prestación (cuota parte de derecho propietario), además es lícito, porque la transferencia fue acordada en forma libre y voluntaria, que no está prohibida por ley (art. 161.I CC), en sí, el contrato cumple con la exigencia prevista por el art. 485 del nombrado Código que refiere: “Todo contrato debe tener un objeto posible lícito y determinado o determinable”. Además que es un acto jurídico que tiene una causa lícita, cuya finalidad económica social inmediata es la adquisición del inmueble y la obtención del precio en dinero; indicaron que tampoco se encuentra que el elemento subjetivo, motivo, se tenga en las consideraciones del contrato para que sea considerado ilícito. Refieren que la voluntad de las partes se formó en torno a la celebración del contrato de transferencia del inmueble otorgando su consentimiento; no existiendo en consecuencia error esencial sobre la naturaleza u objeto en el contrato; y, arriban a la conclusión de que el Tribunal ad quem motivó y fundamentó revalorizando las pruebas aportadas en el proceso, no siendo evidente la vulneración  de derechos.