SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de noviembre de 2012, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública por falta de límites definidos en el objeto, por ilicitud en la causa y en el motivo y error esencial en la naturaleza u objeto en el contrato contra Gregorio García Morales y su esposa Benita Garret de García -ahora terceros interesados-, exponiendo en la demanda que el consentimiento, objeto, causa y forma, constituyen requisitos innegables e irrefutables, conforme exige el art. 452, concordante con los arts. 1250 y 1270 todos del Código Civil (CC), y la inconcurrencia de uno de estos elementos esenciales significa que el contrato es nulo, dado que la causa para la formación del mismo es imperioso al igual que los demás requisitos.
Ante el fallecimiento de su padre, el 19 de diciembre de 1981, su madre Andrea Alarcón Vda. de Bayo -hoy tercera interesada- no tenía derechos ni acciones definidos en su alícuota parte, respecto a los terrenos ubicados en la zona de “Ckara Puncu”, vendidos en 1985 y 1986 a los demandados -se entiende dentro del proceso ordinario-; en consecuencia, esas transferencias carecen de validez en la formación de dicho contrato, siendo inexistentes los límites y colindancias en toda la herencia dejado al fallecimiento de su padre en relación a cada uno de los coherederos; es decir, que su madre no podía vender sin tener derechos especificados, puesto que era imposible precisar el lugar de las colindancias en el total del lote de terreno considerado indiviso entre los coherederos y al momento de la transferencia, por lo que no guarda relación entre el objeto vendido y la causa lícita, desembocando en la ilicitud del motivo del contrato, previsto en los arts. 489 y 490 del CC, incurriendo su madre en error esencial en la naturaleza u objeto en el contrato existiendo vicio de consentimiento por tratarse de un bien indiviso, ya que el derecho expectaticio de su madre fue determinante para que recaiga en un error sobre el objeto mismo del contrato, conforme al art. 474 del CC.
Por Sentencia 009/2014 de 7 de febrero, se resolvió declarar improbada la demanda principal y probada la reconvención, por lo cual se presentó recurso de apelación, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCI 326/2014 de 21 de julio, disponiendo anular obrados y se emita un nuevo fallo sin perjuicio de reconducir el proceso; en virtud a ello se emitió la segunda Sentencia 037/2014 de 25 de septiembre, manteniendo inalterable su decisión, cambiando únicamente algunos aspectos considerativos, razón por la que interpuso nueva apelación, que mereció el Auto de Vista SCI-0157/2015 de 26 de marzo, indicando que la acción reconvencional de usucapión no pudo ser planteada por su persona ya que no vendió los terrenos objeto de la litis; por lo que el Juez de primera instancia no subsanó las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; consecuentemente, determinó anular la indicada Sentencia acusando incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Se emitió la tercera Sentencia 023/2015 de 12 de junio, declarando improbada la demanda principal e improbada la reconvención, manteniéndose en lo demás; es decir, no se anularon las Escrituras Públicas acusadas de ilegales, ni se cancelaron las partidas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), tampoco en la tercera Sentencia se dio la reconducción de la causa en el fondo. Ante esa situación injusta apeló nuevamente, siendo resuelta por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia mediante Auto de Vista S.C.C.FAM II 3/2016 de 7 de enero, disponiendo revocar en parte la Sentencia 023/2015, declarando probada en parte la demanda principal; consecuentemente, la nulidad de las Escrituras Públicas 561/2004 de 19 de mayo y 126/1995 de 25 de enero, de transferencia de lotes de terreno a favor de Gregorio García Morales y de su esposa Benita Garret de García, determinando la cancelación de sus registros en la Oficina de DD.RR. bajo las matrículas 1011990030986 de 12 de julio de 2004 y 1011990030986 de 25 de enero de 1995.
El argumento del último Auto de Vista, radica en que en las fechas de transferencia de 1985 y 1986 de los lotes de terreno se encontraban en lo proindiviso, y su madre no era la única propietaria sino también sus hijos María Felicia, Carlos, Juana y Ubaldo Bayo Alarcón, por lo que no existía objeto determinado para que pueda disponer sobre la parte que le pudiera corresponder, situación que era de conocimiento de los demandados conforme consta en las citadas Escrituras Públicas, mismas que tienen valor probatorio establecido en el art. 1287 del CC, siendo en consecuencia ilícita la causa; así como tampoco existía objeto determinado sino más bien error sobre el objeto de la transferencia, confluyendo que el Juez a quo no valoró la prueba esencial y decisiva para resolver la presente causa, conforme dispone la ley. Contra ese fallo los demandados formularon recurso de casación en el fondo, solicitando se case el Auto de Vista S.C.C.FAM II 3/2016; sin pedir que confirme la Sentencia de primera instancia, señalando que el Tribunal de alzada incurrió en graves errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (concretamente las cursantes de “fs. 2 a 8”) y se hizo caso omiso de los extremos fácticos y legales dado que la vendedora expresó de manera clara cuáles eran las colindancias de cada uno de los lotes.
Se emitió el Auto Supremo (AS) 105/2017 de 3 de febrero, mediante el cual se casó en parte el Auto de Vista S.C.C.FAM II 3/2016, y deliberando en el fondo se mantuvo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia 023/2015; asimismo, el Auto de Vista recurrido en relación a la demanda reconvencional, lo que confirma el Auto de fs. 607 y la decisión adoptada de no pronunciarse respecto a la apelación en el efecto diferido. Resuelve en el fondo confundiendo aspectos de forma, pues en el Punto III en la doctrina aplicable en relación al objeto jurídico, la causa lícita y el motivo ilícito, citando al art. 485 del CC para referirse al objeto del contrato que debe ser posible, lícito y determinado o determinable, y la doctrina o jurisprudencia que refieren citando como ejemplo el AS 504/2014 de 8 de septiembre, que trata de una demanda entre el vendedor y comprador; empero, no es aplicable al presente caso, toda vez que no es vendedor ni comprador, como tampoco se cuestionó la validez de la declaratoria de herederos, ni la Escritura Pública de división y partición realizada por la familia Bravo Alarcón de donde emerge el derecho patrimonial del recurrente mismo que fue desconocido por las autoridades que emitieron el AS 105/2017.
El citado Auto Supremo refiere a la presunta falta de objeto posible lícito en la Escritura Pública 561/2004 con matrícula 1011990030986, indicando que en ese documento no consta la integridad de la superficie y que es propietaria Andrea Alarcón Vda. de Bayo junto a otras personas al momento de la venta de 21 de enero de 1985 y que a la suscripción tenía derechos y acciones en los 1 000 m2, delimitado o determinado en la cuota parte que le corresponde a la vendedora del total del terreno y que no estaría prohibida de acuerdo al art. 161 del CC, cumpliendo con el art. 485 del mismo Código; consecuentemente, el Auto Supremo confundió los datos del proceso dado que la vendedora no conocía el lugar que le correspondía sin previa división y partición, figura que recién fue definida el 15 de octubre de 2008, por lo tanto las transferencias de 1985 y de 1986 son ilegales.
Referente a la superficie de 1 500 m2, correspondiente a la Escritura Pública 126/1995 con matrícula 1011990053193, el Auto Supremo indica que se efectuó el mismo razonamiento en relación al otro contrato, siendo aplicable el criterio anterior respecto al objeto, por ilicitud en la causa y en el motivo, error esencial en la naturaleza u objeto en el contrato; sin embargo, es incomprensible este razonamiento, desarrollando teorías del objeto del contrato y esos requisitos, cuando en el fondo del asunto era conocer sobre la legalidad o ilegalidad de las ventas, tampoco fue tomada la confesión de Andrea Alarcón Vda. de Bayo, pruebas concluyentes para determinar que las ventas desde su nacimiento son ilegales en su formación y validez, argumentos válidos en los hechos que en juicio no fueron valorados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ambas transferencias los arts. 161.I y 485 del CC no pueden ser aplicados por falta de condiciones legales, toda vez que al momento de hacer las transferencias, no se procedió con la división y partición, por tanto no estaba consolidado su derecho propietario en la alícuota parte del exfundo “Ckara Puncu”, en una extensión superficial de 29.1220 ha de los cuales eran propietarios Andrea Alarcón Vda. de Bayo junto a sus hijos, aspecto reconocido por el Auto Supremo en la primera cláusula, ya que esa propiedad era considerada indivisa, condición que no fue tomada en cuenta por las autoridades ahora demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.1.
- II.3.3.1.
- II.3.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- Escritura Pública 561/2004
- Escritura Pública 126/1995
- CONFIRMAR