SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 638 a 647, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En la presente acción de amparo constitucional no se mencionó de qué modo y con qué relevancia constitucional es que las autoridades demandadas transgredieron sus derechos y garantías constitucionales, pues la exposición que realiza el accionante tiene un contexto ordinario y no obedece a los parámetros mediante los cuales sea posible ingresar al fondo de la determinación desde la óptica constitucional; b) El prenombrado no ha concedido los presupuestos necesarios para la atención de su acción de defensa, ya que no precisa de qué manera se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, dejándose establecido que no se aportó en los insumos indispensables para ingresar a la labor ordinaria de juicio de las autoridades demandadas; c) En relación a que el AS 105/2017 hubiese citado jurisprudencia y doctrina no aplicable al caso, para sea susceptible de revisión por esta instancia constitucional resulta imprescindible que se señalen los presupuestos necesarios de ingreso a la labor de revisión de la legalidad ordinaria de determinación, situación que tampoco fue cumplida por el accionante, en el grado de colocar tal reclamo en un plano similar a un recurso de apelación o de casación; d) Los motivos de la acción de amparo constitucional se reducen a un concepto propio de la justicia ordinaria respecto al planteamiento de la demanda; es decir, no haber existido una división y partición previa a la transferencia; empero, siendo este extremo inherente a la justicia ordinaria, el accionante no otorgó las condiciones necesarias para el ingreso a la labor de interpretación y valoración que se reclama; e) Se deja establecido que el citado Auto Supremo es congruente y pertinente con los reclamos formulados vía recurso de casación y atiende contextualmente al tema que el antes nombrado señala haberse omitido, dándose respuesta a cada punto que ha considerado el Tribunal de casación relevante respecto a la demanda de nulidad deducida, efectuando las precisiones de valoración e interpretación ordinarias dentro del contexto de la demanda en análisis, lo cual tiene todo el valor formal que ello refiere y no existe hasta el presente un cuestionamiento que enerve ese valor, pues no indican con razonamientos lógicos dónde radicaría la interpretación ilógica, arbitraria o absurda que permita a la instancia constitucional derivar en la nulidad del Auto Supremo; f) El AS 105/2017 en su parte resolutiva determina mantener subsistente la Sentencia del caso, lo cual no resulta incongruente ni vulnera derechos y garantías constitucionales, pues tal situación es consecuencia lógica de la que determina la casación (nulidad) del Auto de Vista S.C.C.FAM II 3/2016, pues aun no resolviéndose en este sentido se reputa válida la Sentencia al haberse casado el Auto de Vista; aspecto que tampoco constituye motivo de esta acción tutelar; g) Existe en la acción tutelar solicitada un cuestionamiento de fondo del señalado Auto Supremo; sin embargo, no corresponde ser resuelto por la instancia constitucional, toda vez que no pudo ser identificada la relevancia constitucional del caso para operar en el sentido que se pretendió, pues el Auto Supremo contiene fundamentos y razones de su determinación, los cuales formalmente son válidos y contienen la exposición de razonamientos suficientes que no derivan en arbitrariedad o absurdez; además que no se invocó una debida motivación sino un cúmulo de derechos y garantías constitucionales sin el necesario nexo causal, por cuanto no es posible ingresar a analizar ninguno de los derechos; h) El accionante no sustentó su acción de defensa en los parámetros legales que permiten el ingreso a las cuestiones ordinarias que se impugnan; por consiguiente, tampoco se violó ninguno de los derechos y garantías invocados; e, i) No resulta evidente que la acción tutelar “…se encuentre supeditada a la previa deducción del recurso de aclaración, complementación y enmienda, pues él es únicamente formal” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.2.1.
- II.3.3.1.
- II.3.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- e)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- Escritura Pública 561/2004
- Escritura Pública 126/1995
- CONFIRMAR