PLURINACIONAL 0121/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0121/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

1)

En ese contexto, dichas determinaciones judiciales emitidas por las autoridades ahora codemandadas le generaron agravios, de acuerdo a lo siguiente: 1) Respecto al presupuesto procesal de trabajo acreditó su condición de profesional ingeniero civil; por ello, antes de su detención preventiva contaba con una ocupación lícita que no puede ser desconocida, bajo el argumento que a través de dicha profesión se ha consumado el delito que se le atribuye, menos se le puede exigir que para acreditar un trabajo en lo futuro deba acompañar mayor documentación, esto en virtud a que conforme a los antecedentes del proceso, de acceder eventualmente a su libertad debe retomar una obra licitada en la jurisdicción de Cochabamba, misma que puede o no encontrarse paralizada; en ese sentido, se le debió acreditar su arraigo de trabajo y así el riesgo de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP; 2) Referente al numeral 4, si bien tuvo que ser conducido ante la autoridad jurisdiccional mediante la ejecución de un mandamiento de aprehensión en su contra, y a través de aquello se le determinó la conducta que tuvo durante el proceso y se estableció la concurrencia de este numeral; sin embargo, después de su detención preventiva no existió conducta reticente; empero, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre este numeral, quebrantando de manera directa su derecho a la libertad; 3) En cuanto al numeral 8, este riesgo procesal se lo mantienen latente por el solo hecho de la existencia de una resolución de imputación formal en su contra; pero, dicho razonamiento solo podía adecuarse al presupuesto procesal del numeral 6 del art. 234 del CPP, mismo que fue declarado inconstitucional por la SCP 0005/2017 de 9 de marzo; en tal sentido, determinar la concurrencia del riesgo procesal del numeral 8 mediante la existencia de dicha imputación resultó ilegal; por el contrario la concurrencia o no de este numeral deberá asumirse en razón a las  cuatro certificaciones “…del SINARAP, REJAP, PLATAFORMA DEL PODER JUDICIAL, INGRESO DE CAUSAS Y SISTEMA I4P DE LA FISCALIA…” (sic) que fueron acompañadas, demostrándose así que en su contra no existe otra denuncia de índole penal, pero de forma ilegal dichas autoridades mantienen el citado numeral, restringiendo su derecho a la libertad; 4) En relación al numeral 10, hizo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 3 de enero y 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, indicando que este riesgo procesal tendrá su cimiento en la existencia de antecedentes penales y policiales, y no así erróneamente en relación a una imputación formal, siendo que está vinculada con el numeral 6 del art. 234 -inconstitucional-; en tal sentido, habiéndose presentado dichas certificaciones, mediante las cuales se acreditó que no cuenta con antecedente alguno, el numeral 10 de manera obligada debió ser superado; empero, las indicadas autoridades a través de un alejado razonamiento de las mencionadas Sentencias confirmaron la concurrencia de este numeral y ante ello mantuvieron su ilegal detención; y, 5) Respecto al art. 235.2 del aludido cuerpo normativo, no se cuenta con ningún tipo de elemento de convicción idóneo que acredite injerencia en los testigos, para considerar concurrente dicho riesgo; sin embargo, la medida de las citadas autoridades fueron asumidas en meras presunciones especulativas “de supuestos jamás consentidos y menos acreditados” (sic) sujetando su decisión en elementos de convicción que no fueron debidamente valorados, sino en la mera enunciación de la SCP 0711/2012 de 13 de agosto, advirtiéndose la vulneración del debido proceso y su ilegal privación de libertad.

Juan Carlos Cejas Ugarte, Gobernador del departamento Potosí por medio de su representante Daniel Antonio Apaza Barrera, Asesor Legal, en audiencia indicó lo siguiente: 1) La SCP 0018/2012 de 16 de marzo, indica que para la interposición de la acción de libertad, se debe cumplir el art. 125 de la CPE, los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) La seguridad jurídica está reconocida como principio en la Constitución Política del Estado, y no como una garantía; siendo además, que nuestra legislación no tutela principios sino derechos; 3) Invoca la SCP 0581/2012 de 20 de julio, refiriéndose a los derechos que tutela la acción de libertad, protegiendo el derecho a la vida, si es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada; o se encuentre indebidamente privada de libertad; de tal modo, la referida Sentencia razona en qué momento se aplica cada uno de estos; 4) El debido proceso es tutelado cuando existe un defecto procesal o la defectuosa aplicación del procedimiento que tenga como consecuencia una detención ilegal, si no se evidencia estas vulneraciones se deberá plantear la acción de amparo constitucional; 5) Para la valoración de la prueba la parte accionante deberá plantear la citada acción de defensa; 6) Referente a la vulneración del derecho a la libertad, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los presupuestos y riesgos procesales, de tal manera no se vulneró derecho alguno; 7) No se cumple el principio de verdad material; y además, la carga probatoria corresponde al accionante; y, 8) La escasa argumentación del memorial de demanda y de la defensa oral del impetrante de tutela, no permite realizar el análisis de los respectivos riesgos procesales.

Ante la impugnación formulada, en audiencia de apelación argumentando una detención preventiva arbitraria e ilegal, dedujo los siguientes puntos de agravio de forma oral: 1) En el Auto apelado en su parte de fundamentación uno de los citados Jueces en el instante en que emitió su voto en relación a los riesgos procesales de fuga insertos en el art. 234.8 y 10 del CPP a pesar que se acompañó documentación idónea y eficiente para su valoración, refirió que “no va a emitir ningún criterio de valor palabras textuales” (sic) porque dichos riesgos procesales son enteramente subjetivos, que pueden o no concurrir; sin embargo, los siguientes dos Jueces emitieron criterios de valor manifestando de que estos elementos de convicción no eran suficientes y permaneciendo incólume los citados riesgos; en tal sentido, se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, pues era obligación del indicado Juez emitir criterio de valor y no limitarse a decir que ha sido subjetivo, demostrándose la falta de motivación; y a pesar de ello, la Presidenta del Tribunal inferior determinó la concurrencia de estos riesgos definiéndola como una decisión unánime; y ante ello, se le pidió enmienda y complementación por dicha decisión, pues un Juez no emitió criterio de valor, es así que este punto fue un agravio insubsanable y de nulidad absoluta; 2) Con referencia al art. 234.1 del CPP, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que no se acreditó el presupuesto de familia, a pesar que se acompañó una serie de certificados relacionados a la misma -esposa, hijo recién nacido, sobrina y hermanas-“ y dijeron se exige más, qué relación tiene con su esposa ese en el fundamento, o sea si el tribunal emite un criterio de valor refiriendo a qué relación tiene el imputado con su esposa y su hijo” (sic) siendo una determinación y exigencia enteramente abusiva, es más recomendaron que acuda ante una trabajadora social y la misma se traslade hasta la ciudad de Oruro y observe su entorno familiar; ante esa decisión, de conformidad al art. 125 del CPP solicitó explicación, complementación y enmienda haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional que estableció que la sola presentación de certificados constituye documentación idónea y suficiente para acreditar el presupuesto familiar; sin embargo, el Tribunal a quo no respaldó su determinación mediante una sentencia constitucional del porque no estuvo acreditado y además deba acudir y traer a una visitadora social para que determine su núcleo familiar; 3) Referente al domicilio presentó registro domiciliario, acompañado de “folio real, minuta de inmueble, catastro, boletas de agua, luz, etc.; y el muestrario fotográfico que acredita habitabilidad y habitualidad” (sic); empero, el Tribunal a quo refirió que no es suficiente por dos aspectos; primero, como es posible que haya tramitado y determinado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Oruro, si su persona se encuentra detenido en esta jurisdicción; y segundo, por la falta de croquis de ubicación, y además que el Ministerio Público indicó que el registro domiciliario fue obtenido sin requerimiento fiscal; y ante ello, pidió explicación, complementación y enmienda señalando “…que el verificador de la jurisdicción de Oruro aclara en el certificado que el solicitante se encuentra preso en la jurisdicción de Potosí y dice a requerimiento Fiscal y mantiene aún en su solicitud de enmienda incólume no se ha acreditado” (sic); 4) En relación al trabajo acompañó documentación idónea que acredita su condición de ingeniero, indicando el tiempo que ejerce dicha profesión y cuál ha sido el último trabajo que obtuvo mediante licitación y que antes de su detención seguía gestionándola; además, tiene dos obras paralizadas por causa de esta detención preventiva, pero el Tribunal a quo razonó que la documentación aparejada está vinculada a las obras de Pati Pati y Challamayu y no fue así, porque son obras totalmente distintas que han sido adjudicados y que están en desarrollo bajo la jurisdicción de Mizque en Cochabamba; y en este punto el Ministerio Público y los abogados de la parte querellante fueron objetivos y no se opusieron a la acreditación de este elemento de “trabajo”; sin embargo, el Tribunal de manera ultra petita indicó que no es ingeniero y ante ello no se acreditó el trabajo, demostrándose la falta de motivación y valoración razonada y objetiva de la prueba; 5) En cuanto al art. 234.8 del CPP, se acompañó certificado del REJAP, pero el mismo no fue valorado; y además, de antecedentes policiales donde se demuestra que no se registró proceso en su contra; asimismo, acompañó certificados del sistema “i3p, i4p del MP” (sic) y plataforma de ingresos de causas del Órgano Judicial de Potosí, mediante las cuales se advirtió que antes o después no tuvo ningún proceso penal; 6) Referente al art. 234.10 del citado Código, se acompañó “…la jurisprudencia para determinar la peligrosidad de este señor dentro del alcance del num. 10, el no tiene antecedentes penales ni policiales y esta vez a diferencia anterior se ha acompañado documentación y dijeron no, dos de los jueces porque el tercero no dijo nada” (sic); y, 7) El art. 235.2 del aludido cuerpo legal, referido al peligro de obstaculización según jurisprudencia, este riesgo procesal no debe estar basado en meras suposiciones y conjeturas, deberá demostrarse que testigo, perito e interprete fue influenciado negativamente, ya sea de manera directa o por interpósita persona; por ello, se acompañó documentación que demuestra que no existe esa injerencia “…que de los testigos propuestos en un eventual juicio nadie ha podido decir que este testigo está haciendo influenciado (…) sin embargo, en se punto el MP reconoció a viva voz y tiene que constar en acta que evidentemente no se tiene identificado de manera precisa la injerencia a que sujeto eventual testigo pero podía suceder y una vez más el a quo refiere y dice que estando a puertas de un juicio oral de aquí a 10 días esa justificación para negarnos el derecho de la libertad también contraviene la presunción de inocencia” (sic).