PLURINACIONAL 0121/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0121/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

i)

María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe cursante de fs. 85 a 86 vta., refirieron que: i) Se estableció la concurrencia del art. 233.1 del CPP, siendo que el ahora accionante no demostró en audiencia de apelación, que no hubiese sido partícipe o autor del hecho querellado; ii) Respecto al peligro de fuga señalado en el art. 234.1 del citado Código, prevé que con relación al prepuesto de domicilio y familia, el Tribunal de Sentencia -codemandado- no valoró las pruebas presentadas; siendo que ambos presupuestos están debidamente desvirtuados; empero, respecto al trabajo o actividad lícita no se acreditó de manera eficiente, en ese sentido subsiste dicho riesgo procesal; iii) En alusión al numeral 4 la parte impetrante no expuso en audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva el agravio en contra el referido numeral; por consiguiente, dicho Tribunal no se pronunció; iv) Con relación al riesgo procesal del numeral 8, el impetrante de tutela no lo desvirtuó, en vista que cursa otras resoluciones de imputación formal; v) Con referencia al numeral 10, no demostró que no es un peligro para la sociedad o para la víctima; vi) Respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, no desvirtuó este riesgo procesal; vii) Haciendo mención a lo vertido por el hoy impetrante de tutela sobre la falta de fundamentación y motivación en relación al voto que hubiese emitido uno de los jueces, la emisión de la Resolución con “dos votos conformes”, no acarrea la nulidad del acto; viii) Declararon parcialmente procedente la apelación de cesación de la detención preventiva; toda vez que, no se cumplió a cabalidad el art. 239.1 del referido Código; ix) Los arts. 233, 234 y 235 todos del mismo cuerpo legal, deberán ser desvirtuados a través de los medios de prueba proporcionados por el ahora accionante, caso contrario será imposible la cesación de la detención preventiva; y, x) Para la procedencia de la acción de libertad se debe cumplir lo dispuesto en el art. 125 de la CPE.

Javier Alonso Torrejón Tirao, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, en audiencia indicó lo siguiente: i) La parte accionante no tuvo la voluntad de someterse al proceso, mantuvo una actitud reticente, porque se practicó su notificación mediante edictos, y además, fue declarado rebelde; ii) Una vez radicado el proceso penal en el Tribunal de Sentencia Penal ahora codemandado, mediante la ejecución de un mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante, recién el 30 de mayo de 2017 se efectuó su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva; y, iii) A pesar de que no se desarrolló el juicio oral, la defensa técnica del impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva.

Dichos agravios en audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de alzada, compuesto por los Vocales codemandados, resolvió conforme a los argumentos expuestos en el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2017, indicando lo siguiente: i) Respecto al art. 233.1 del citado Código, se estableció su concurrencia porque “no ha conflictuado” y menos lo ha demostrado en la presente audiencia que no hubiese sido partícipe o autor del hecho querellado; ii) En relación al presupuesto de domicilio establecido en el art. 234.1 de la aludida norma, el hoy impetrante de tutela señaló que cuenta con domicilio fijo ubicado en la Calle Campo Jordán 103 entre 6 de octubre y Potosí, es más el segundo testimonio de 13 de junio de 2017 “es copia de su original de fecha 10 de marzo de 2015” (sic); por ello, el Tribunal a quo no examinó correctamente las pruebas consistentes en facturas y otros documentos, incluso en relación a la verificación policial domiciliaria resulta que en esta se encuentra inserta la misma dirección; en tal sentido, hubo una incorrecta valoración de estas documentales; y ante ello, se cuenta con domicilio y fue evidente el agravio; iii) Con referencia al presupuesto de familia, el recurrente en sus argumentos no ha demostrado que cuente con una familia, porque de los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, estos no están corroborados con otra documentación; sin embargo, cabe establecer que de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la familia “que no parte del concepto que la familia debe considerarse bajo el concepto de establecer una familia monogamica de personas que vivan bajo un mismo techo” (sic) y ante ello, existe documentación que hizo referencia el accionante en relación a que tuviese una familia; de tal modo, mediante el principio de favorabilidad se establece que si tiene familia; y por ello, fue evidente el agravio; iv) Con relación al trabajo o actividad lícita, en audiencia el nombrado “no ha demostrado argumentalmente que tiene trabajo y que se le hubiese causado agravio y que este riesgo no concurre, porque se debe tomar en cuenta que su calidad de Ingeniero no pude ser con automatismo que él esté trabajando y que tenga un trabajo actualmente” (sic); de tal manera, no se acreditó el presupuesto de trabajo; por ello, no es evidente el agravio, siendo además que no demostró tener su arraigo natural, y ante ello se encuentra también vigente el art. 234.2 del CPP; v) Con respecto al numeral 4 del citado artículo, “este tribunal no puede pronunciarse, porque tampoco se ha conflictuado en la presente audiencia” (sic); vi) En cuanto al numeral 8, la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, el accionante “no ha demostrado que este riesgo no concurre porque cursa en el legajo de apelación a fs. 115 otras imputaciones en su contra” (sic); de tal modo, no fue evidente el agravio; vii) Con referencia al numeral 10, no demostró que no es un peligro para la sociedad o para la víctima; en ese sentido, tampoco se evidenció el agravio; viii) Respecto al art. 235.2 del citado Código, el mencionado no demostró argumentalmente que este riesgo procesal quede desvirtuado; en tal sentido, no hubo agravio; y, ix) En relación a la falta de fundamentación y motivación respecto al voto que hubiera emitido uno de los Jueces, resulta que tienen la capacidad de evaluar circunstancias inherentes al caso que no hubieran sido valorados por el Tribunal a quo, pero no podría establecerse la nulidad en relación a los votos; en vista que, la amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y como de la doctrina legal aplicable en mérito del art. 420 del CPP, la existencia de dos votos conformes, hacen que se funde coherentemente una resolución como ocurrió con el fallo que fue apelado; por tal sentido, no hubo agravio.

Establecidos los antecedentes procesales, la parte accionante denuncia a través de esta acción de libertad, que las presuntas lesiones a sus derechos emergen de la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en la emisión del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2017, argumentando principalmente que el mismo carecería de una debida fundamentación, motivación y congruencia; con implicancia también en la valoración razonable de los nuevos elementos de convicción propuestos como pruebas, por lo que a fin de resolver dicha problemática se analizarán los aspectos denunciados sobre la indicada resolución.