II.8.
II.8. En audiencia pública de apelación a la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva, desarrollada el 28 de septiembre de 2017, por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el ahora accionante señaló los siguientes agravios: a) En el Auto apelado en su parte de fundamentación uno de los citados Jueces en el instante en que emitió su voto en relación a los riesgos procesales de fuga insertos en los numerales 8 y 10 del art. 234 del CPP a pesar que se acompañó documentación idónea y eficiente para su valoración, refirió que “no va a emitir ningún criterio de valor palabras textuales” (sic) porque dichos riesgos son enteramente subjetivos, que pueden o no concurrir; sin embargo, los siguientes dos Jueces emitieron criterios de valor manifestando de que estos elementos de convicción no eran suficientes y permaneciendo incólume los citados riesgos procesales; en tal sentido, se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, pues era obligación del indicado Juez emitir criterio de valor y no limitarse a decir que ha sido subjetivo, demostrándose la falta de motivación; y a pesar de ello, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo determinó la concurrencia de riesgos definiéndola como una decisión unánime; y ante ello, se le pidió enmienda y complementación por dicha decisión, pues un Juez no emitió criterio de valor, es así que este punto fue un agravio insubsanable y de nulidad absoluta; b) Con referencia al art. 234.1 del CPP, el referido Tribunal de Sentencia Penal señaló que no se acreditó el presupuesto de familia, a pesar que se acompañó una serie de certificados relacionados a la misma -esposa, hijo recién nacido, sobrina y hermanas- “…y dijeron se exige más, qué relación tiene con su esposa ese en el fundamento, o sea si el tribunal emite un criterio de valor refiriendo a qué relación tiene el imputado con su esposa y su hijo” (sic) siendo una determinación y exigencia enteramente abusiva, además recomendaron que acuda ante una trabajadora social y la misma se traslade hasta la ciudad de Oruro y observe su entorno familiar; ante esa decisión, de conformidad al art. 125 del CPP solicitó explicación, complementación y enmienda haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional que estableció que la sola presentación de certificados constituye documental idónea y suficiente para acreditar el presupuesto familiar; sin embargo, el Tribunal a quo no respaldó su determinación mediante una sentencia constitucional fundamentando por qué dicho presupuesto no estuvo acreditado y además porque deba acudirse y traer a una visitadora social para que determine su núcleo familiar; c) Referente al domicilio presentó registro domiciliario, acompañado de “folio real, minuta de inmueble, catastro, boletas de agua, luz, etc.; y el muestrario fotográfico que acredita habitabilidad y habitualidad” (sic); empero, el Tribunal a quo refirió que no es suficiente por dos aspectos; primero, como es posible que haya tramitado y determinado que su domicilio se encuentra en la ciudad de Oruro, si su persona se encuentra detenido en esta jurisdicción; y segundo, por la falta de croquis de ubicación, y siendo además que el Ministerio Público indicó que el registro domiciliario fue obtenido sin requerimiento fiscal; y ante ello, pidió explicación, complementación y enmienda señalando “…que el verificador de la jurisdicción de Oruro aclara en el certificado que el solicitante se encuentra preso en la jurisdicción de Potosí y dice a requerimiento Fiscal y mantiene aún en su solicitud de enmienda incólume no se ha acreditado” (sic); d) En relación al trabajo acompañó documentación idónea que acredita su condición de ingeniero, indicando el tiempo que ejerce dicha profesión y cuál ha sido el último trabajo que obtuvo mediante licitación y que antes de su detención seguía gestionándola; es más tiene dos obras paralizadas por causa de esta detención preventiva, pero el Tribunal a quo razonó que la documentación aparejada está vinculada a las obras de Pati Pati y Challamayu y no fue así, porque son obras totalmente distintas que han sido adjudicadas y están en desarrollo en la jurisdicción de Mizque del departamento de Cochabamba; y en este punto el Ministerio Público y los abogados de la parte querellante fueron objetivos y no se opusieron a la acreditación del elemento “trabajo”; sin embargo, el Tribunal de manera ultra petita indicó que no es ingeniero y ante ello no se acreditó el presupuesto trabajo, demostrándose la falta de motivación y valoración razonada y objetiva de la prueba; e) En cuanto al art. 234.8 del CPP, se acompañó certificado del REJAP, pero el mismo no fue valorado; y además, de antecedentes policiales donde se demuestra que no se registró proceso en su contra; asimismo, acompañó certificados del sistema “i3p, i4p del MP” (sic) y plataforma de ingresos de causas del Órgano Judicial de Potosí, mediante las cuales se advirtió que antes o después no tuvo ningún proceso penal; f) Referente al art. 234.10 del citado Código, se acompañó “…la jurisprudencia para determinar la peligrosidad de este señor dentro del alcance del num. 10, el no tiene antecedentes penales ni policiales y esta vez a diferencia anterior se ha acompañado documentación y dijeron no, dos de los jueces porque el tercero no dijo nada” (sic); y, g) El art. 235.2 del precitado Código, referido al peligro de obstaculización según la jurisprudencia, este riesgo procesal no debe estar basado en meras suposiciones y conjeturas, deberá demostrarse qué testigo, perito e interprete fue influenciado negativamente, ya sea de manera directa o por interpósita persona; por ello, se acompañó documentación que demuestra que no existe esa injerencia “…que de los testigos propuestos en un eventual juicio nadie ha podido decir que este testigo está haciendo influenciado (…) sin embargo, en ese punto el MP reconoció a viva voz y tiene que constar en acta que evidentemente no se tiene identificado de manera precisa la injerencia a que sujeto eventual testigo pero podía suceder y una vez más el a quo refiere y dice que estando a puertas de un juicio oral de aquí a 10 días esa justificación para negarnos el derecho de la libertad también contraviene la presunción de inocencia” (sic [fs. 30 a 37 vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- III.1
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- En cuanto al agravio identificado en el inc.
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 2
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 3),
- Fragmento 23
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 4),
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 5),
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 6),
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 7),
- siete agravios cuestionados
- verificación constitucional de los elementos de fundamentación y motivación
- en relación al agravio identificado en el inc. 1)
- Respecto al agravio del inc. 2)
- identificado en el inc. 3),
- agravio identificado en el inc. 4),
- agravio identificado en el inc. 5),
- agravio identificado en el inc. 6),
- agravio identificado en el inc. 7),
- CONFIRMAR
