Fragmento 15
El accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes a la motivación, a la congruencia, a la valoración razonable de la prueba y a la “garantía de la seguridad jurídica” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra: i) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, mediante Resolución de 29 de agosto de 2017, rechazaron la misma, señalando la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del CPP; por lo que mantuvieron su detención preventiva; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandados, mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de igual año, declararon “PROCEDENTE PARCIALMENTE” las cuestiones planteadas como agravios, en relación al presupuesto de domicilio y familia del art. 234.1 del precitado Código, y en lo demás confirmaron la Resolución apelada emitida por el Tribunal a quo; empero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y además, no valoraron de manera razonable los nuevos elementos de convicción propuestos como prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 15
- III.1
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- En cuanto al agravio identificado en el inc.
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 2
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 3),
- Fragmento 23
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 4),
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 5),
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 6),
- En cuanto al agravio identificado en el inc. 7),
- siete agravios cuestionados
- verificación constitucional de los elementos de fundamentación y motivación
- en relación al agravio identificado en el inc. 1)
- Respecto al agravio del inc. 2)
- identificado en el inc. 3),
- agravio identificado en el inc. 4),
- agravio identificado en el inc. 5),
- agravio identificado en el inc. 6),
- agravio identificado en el inc. 7),
- CONFIRMAR
