PLURINACIONAL 0121/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0121/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

II.9.

II.9. Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2017, declararon “PROCEDENTE PARCIALMENTE” las cuestiones planteadas como agravios, en relación al presupuesto de domicilio y familia previstos en el art. 234.1 del CPP, y en lo demás uniformando votos confirmaron la resolución apelada emitida por el Tribunal a quo, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al art. 233.1 del citado Código, se estableció su concurrencia porque “no ha conflictuado” y menos lo ha demostrado en la presente audiencia que no hubiese sido participe o autor del hecho querellado; 2) En relación al presupuesto de domicilio establecido en el art. 234.1 del aludido Código, el hoy impetrante de tutela señaló que cuenta con domicilio fijo ubicado en la calle Campo Jordán 103 entre 6 de Octubre y Potosí, además el segundo testimonio de 13 de junio de 2017 “es copia de su original de fecha 10 de marzo de 2015” (sic); por ello, el Tribunal a quo no examinó correctamente las pruebas consistentes en facturas y otros documentos, incluso en la documentación de verificación policial domiciliaria, resulta que en esta se encuentra inserta la referida dirección; en tal sentido, hubo una incorrecta valoración de esta documentación; ante ello, se cuenta con domicilio y fue evidente el agravio; 3) Con referencia al presupuesto de familia, el recurrente en sus argumentos no ha demostrado que cuente con una familia, porque de los certificados de nacimiento, matrimonio y defunción, estos no están corroborados con otra documentación; sin embargo, cabe establecer que de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la familia manifiesta: “…que no parte del concepto que la familia debe considerarse bajo el concepto de establecer una familia monogámica de personas que vivan bajo un mismo techo” (sic) bajo ese entendido, existe documentación que proporcionó el accionante en relación a demostrar que tuviese una familia constituida; de tal modo, mediante el principio de favorabilidad se establece la existencia de dicho presupuesto; y por ello, fue evidente el agravio; 4) Con relación al trabajo o actividad lícita en audiencia el nombrado “…no ha demostrado argumentalmente que tiene trabajo y que se le hubiese causado agravio y que este riesgo no concurre, porque se debe tomar en cuenta que su calidad de Ingeniero no pude ser con automatismo que él esté trabajando y que tenga un trabajo actualmente” (sic); de tal manera, no se acreditó el presupuesto de trabajo; por ello, no es evidente el agravio, siendo además que no demostró tener su arraigo natural, y ante ello se encuentra también vigente el numeral 2 del referido artículo; 5) Con respecto al art. 234.4 del CPP, “…este tribunal no puede pronunciarse, porque tampoco se ha conflictuado en la presente audiencia” (sic); 6) En cuanto al numeral 8, la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, el accionante “…no ha demostrado que este riesgo no concurre porque cursa en el legajo de apelación a fs. 115 otras imputaciones en su contra” (sic); de tal modo, no fue evidente el agravio; 7) Con referencia al numeral 10, no demostró que no es un peligro para la sociedad o para la víctima; en ese sentido, tampoco se evidenció el agravio; 8) Respecto al art. 235.2 del citado Código, el mencionado no demostró argumentalmente que este riesgo procesal quede desvirtuado; en tal sentido, no hubo agravio; y, 9) En relación a la falta de fundamentación y motivación respecto al voto que hubiera emitido uno de los Jueces, resulta que tienen la capacidad de evaluar circunstancias inherentes al caso que no hubieran sido valorados por el Tribunal a quo, pero no podría establecerse la nulidad en relación a los votos; en vista que, la amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y como de la doctrina legal aplicable en mérito del art. 420 del CPP, la existencia de dos votos conformes hacen que se funde coherentemente una resolución, como ocurrió con el fallo que fue apelado; por tal sentido, no hubo agravio (fs. 37 vta. a 42).