PLURINACIONAL 0121/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0121/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

II.5.

II.5.  En audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 de agosto de 2017, la parte accionante propuso medios probatorios para desvirtuar los riesgos procesales, de acuerdo a lo siguiente: 1) Con relación al art. 234.1 del CPP, respecto a la familia, presentó certificados de nacimiento de sus hermanas, hijo y suyo, los cuales acreditarían la existencia de su familia; referente al domicilio, presentó registro domiciliario de su vivienda situada en la ciudad de Oruro, impuestos “DD.RR.”, acompañado de un muestrario fotográfico y prueba de habitabilidad y habitualidad; y, en cuanto a su ocupación presentó su título de provisión nacional de Ingeniero, “Certificación electrónica que certifica que tiene actividades de arquitectura de ingeniería, siendo estado activo, no se puede criminalizar la profesión por un proceso penal seria desconocer el derecho de trabajo cuando la presunción de inocencia prima. Venciendo el núm. 1 y por inercia procesal hemos vencido el núm. 2, arraigo natural, arreatandolo a este estado” (sic); 2) Referente al  numeral 4, refirió que solo en este proceso penal cursa su declaratoria de rebeldía y el referido actuado notificado mediante cédula; sin embargo, de acuerdo a la “SC 0807/2005-R”, ese numeral se activará si existe una posible fuga, no habiéndose evidenciado el riesgo procesal, por lo que queda desvirtuado el mismo, porque no hay prueba que justifique su concurrencia; 3) En cuanto al numeral 8, a través de requerimiento fiscal obtuvo certificaciones de antecedentes policiales y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), mediante las cuales no se evidenció antecedente alguno en su contra; además, no fue condenado y tampoco tiene actividad delictiva anterior; 4) Haciendo mención al numeral 10, invocó la “SCP 056/2014”, explicando que una persona será peligro efectivo para la sociedad si tuviese antecedentes; y que al presente no cuenta con antecedentes penales ni policiales; después, refirió a la “SCP 0975/2017-S3”, expresando que no se puede fundamentar el peligro efectivo en cuanto al hecho investigado, porque este precepto será dilucidado en juicio; y, 5) Respecto al art. 235.2 del CPP, hizo alusión a la SCP 0795/2014 de 25 de abril, argumentando que hay una prohibición expresa en los administradores de justicia para mantener los riesgos procesales de fuga y obstaculización en meras presunciones, porque deberá ser demostrado en el tiempo, de tal modo no existe documentación objetiva -antecedentes policiales- que evidencie que se hostigó a peritos o testigos (fs. 20 a 23 vta.).