PLURINACIONAL 0121/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0121/2018-S1

Fecha: 16-Abr-2018

a)

La señalada apelación radicó nuevamente ante los Vocales de la Sala Penal Segunda -hoy demandados-, quienes mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2017, determinaron por acreditados los elementos de familia y domicilio -art. 234.1 del CPP-, pero con relación a los riesgos procesales de fuga y de obstaculización los establecieron por concurrentes, de acuerdo a lo siguiente:  a) Respecto al supuesto trabajo o actividad lícita, no se demostró su arraigo natural y por este hecho se encuentra vigente el numeral 2; b) En alusión al numeral 4, no se pronunciaron porque no se ha fundamentado en la indicada audiencia; c) En cuanto al numeral 8, señalaron que cursa en el legajo del expediente otras resoluciones de imputación formal contra el accionante; d) Con referencia al numeral 10, la parte impetrante no ha desvirtuado que no es un peligro para la sociedad o para la víctima; y, e) Respecto al art. 235.2 del mismo cuerpo normativo, no ha demostrado argumentalmente que este riesgo quedó desvirtuado.

Johnny German Buhezo Choque, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 80 a 84, refirió que: a) Mediante la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto por la Jueza de Instrucción Penal Quinta, el 30 de mayo de 2017 se desarrolló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares contra la parte impetrante, y mediante Resolución de la citada fecha el mencionado Tribunal de Sentencia Penal ordenó su detención preventiva, por la concurrencia de los presupuestos procesales inmersos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 4, 8, 10 y 11; y, 235.2 del CPP; b) En audiencia de apelación de la medida cautelar señalada precedentemente, los Vocales ahora codemandados, confirmaron parcialmente su fallo; empero, con la única modificación del art. 234.1 del mencionado Código, respecto a la acreditación de familia y domicilio, y no en relación al trabajo; y manteniendo incólume la citada Resolución; c) El Tribunal de Sentencia Penal hoy codemandado se encontraba de vacación colectiva desde el 5 de diciembre de 2017, evidenciándose indefensión ante esta acción tutelar; d) Respecto a la valoración de la prueba, su revisión únicamente es de competencia de los jueces ordinarios y no del Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo el Juez de garantías constitucionales ordenar la forma de valoración de la prueba, como es la intención de la parte impetrante; y, e) La acción de libertad necesariamente deberá cumplir tres requisitos,  primero, “…que de por medio este la libertad, que sea ilegal…” (sic); empero, en el caso de autos no sucedió porque se actuó conforme a la aplicación de los art. 233, 234 y 235 y con relación al art. 221 del CPP; segundo, en relación a que no se haya cumplido el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, corresponde señalar que las mismas fueron debidamente fundamentadas conforme a jurisprudencia; con respecto a la no valoración razonable de la prueba, el Juez de garantías no está destinado a valorar prueba alguna; y tercero, con relación a la vulneración del derecho a la vida del accionante, la misma no se encuentra en peligro; y ante ello, no se cumplió los requisitos de la acción de libertad.

El accionante denuncia que: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, mediante Resolución de 29 de agosto de 2017, rechazaron la misma señalando la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del CPP; por lo que mantuvieron su detención preventiva; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí hoy demandados, mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de igual año, declararon “PROCEDENTE PARCIALMENTE” las cuestiones planteadas como agravios, en relación al presupuesto de domicilio y familia del art. 234.1 del citado Código, y en lo demás confirmaron la resolución emitida por el Tribunal a quo; empero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y además, no valoraron de manera razonable los nuevos elementos de convicción propuestos como pruebas; extremos que habrían dado lugar a la vulneración de sus derechos que ahora demanda su tutela.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo cual, se procederá al análisis del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2017, en virtud a la subsidiariedad excepcional aplicable en acción de libertad.

En ese sentido, a efecto de realizar una adecuada compulsa de la problemática planteada por el hoy accionante, corresponde conocer los antecedentes que motivaron la activación de esta acción constitucional, así, se tiene que el 29 de agosto de 2017, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Potosí, ahora codemandados, por Resolución de la misma fecha, en una primera instancia resolvieron rechazar la referida solicitud de cesación, señalando la subsistencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 8 y 10; y, 235.2 del CPP, ratificando su detención preventiva como medida de última ratio, determinación que fue apelada en la misma audiencia.