DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018

Fecha: 25-Jul-2018

Control previo de constitucionalidad

municipio…” del Preámbulo de la COM de Caraparí, advirtiendo que el art. 275 de la CPE, establece la participación social en la elaboración de las normas institucionales básicas con el fin de que cada ETA, vele por las necesidades de su sociedad, por lo que al intentar incorporar el tema fundacional del municipio, incluyó un aspecto no previsto por la Norma Suprema. En ese sentido, el aludido municipio, si bien constituyó una “magna Asamblea Municipal…” sólo tiene la atribución de elaborar el proyecto de Carta Orgánica y no para “refundar el municipio” de Caraparí.

El texto propuesto ahora en análisis, evidencia que el estatuyente municipal en atención a lo observado por el precitado fallo constitucional eliminó la frase “…refundar el municipio…”, en razón a que la Asamblea Municipal de Caraparí tiene como única atribución la elaboración del proyecto de carta orgánica para el municipio, no así la facultad de refundar el mismo.

Ahora bien, el art. 275 de la Norma Suprema, sobre la naturaleza jurídica de las cartas orgánicas, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. En consecuencia, al ser la COM la norma institucional básica de la ETA, goza de preeminencia frente a las demás normas emitidas por la misma Entidad Territorial en su respectiva jurisdicción municipal y ésta define la estructura y composición de su gobierno de acuerdo a su realidad y necesidades.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del término “…del municipio…” en el epígrafe del art. 3 del proyecto de COM de Caraparí; señalando que conforme a los arts. 269 y 283 de la CPE y el art. 6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”, en el contenido del rótulo se le otorga la categoría de municipio y no así de una entidad territorial, por lo que existe una incongruencia e inseguridad jurídica en el mencionado epígrafe.

De lo precedentemente mencionado la aludida Declaración Constitucional Plurinacional, indicó que de acuerdo al art. 269 de la CPE, se enfatiza que los municipios se constituyen como unidades territoriales y en conexitud con el art. 283 de la Norma Suprema, se establece que el gobierno autónomo municipal más allá de estar constituido por un concejo municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde, se constituye como la entidad territorial.

La DCP 0009/2017, declaró incompatible a la frase: “…es la capital gasífera de Bolivia…” del art. 4.I de la COM de Caraparí, por ser contraria al art. 270 de la CPE, bajo el argumento de que el enunciado tiene un alcance a nivel nacional y se extralimita al ámbito jurisdiccional de la entidad territorial.

Asimismo, señaló que en un caso similar el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0056/2014 de 21 de octubre, estableció que: “…la declaración del Departamento de Cochabamba como ‘Capital Gastronómica de Bolivia‛ debe ser establecida por una ley del nivel central del Estado, pero no por el Estatuto, entendiéndose a esta acción unilateral del estatuyente departamental como una invasión a la competencia del nivel central del Estado y como una clara vulneración al principio de “Lealtad institucional” previsto en el art. 270 de la CPE…”.

La DCP 0009/2017, declaró incompatible el término “…Autónoma…” del art. 5 del proyecto de COM de Caraparí, de acuerdo al análisis del art. 3 del referido Proyecto, manifestando que: “…la cualidad autonómica siempre recae sobre la Entidad Territorial y no sobre la Unidad territorial, consiguientemente, en términos de ubicación geográfica, el municipio de Carapari (unidad territorial) pertenece a una provincia y en el presente caso a una determinada región y a un departamento (en términos de unidad territorial) pero de ninguna manera es parte de una Entidad Territorial (Región Autónoma)…”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…el marco normativo institucional…” del art. 9 de la COM de Caraparí, argumentando que de acuerdo al art. 275 de la CPE, se utiliza la denominación norma institucional básica de la entidad territorial, cuando se refiere a los estatutos o cartas orgánicas. Consiguientemente: “…las Cartas Orgánicas, al ser parte del ordenamiento jurídico nacional, deben guardar armonía con la Norma Suprema y LMAD por ser esta ultima la norma idónea para regular el modelo autonómico boliviano, conforme señaló la SCP 2055/2012”.

El texto ahora propuesto al remplazar la frase: “…el marco normativo institucional…” por la denominación: “la norma institucional básica”, ésta fue adecuada de conformidad al art. 275 de la CPE, que establece que los proyectos de COM después de ser elaborados de manera participativa y aprobado por dos tercios del total de sus miembros del Concejo Municipal, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción. En consecuencia, al establecer el estatuyente que la carta orgánica es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, cumplió con las observaciones realizadas en la DCP 0009/2017 y ahora se adecua con el art. 275 de la Norma Suprema.

Del texto reformulado, se verifica que el estatuyente de Caraparí, armonizó dicha disposición con lo dispuesto por la DCP 0009/2017 y la jurisprudencia establecida en la DCP 0008/2015, respectivamente, referente a que el establecimiento de la jerarquía normativa interna debe estar supeditado al principio de seguridad jurídica conforme el art. 9.2 de la CPE.

En relación a los arts. 22.I y 23 del proyecto de COM de Caraparí, la DCP 0009/2017, declaró su incompatibilidad con la Norma Suprema, por la inexistencia de la representación de los concejales provenientes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), en la conformación del legislativo municipal de acuerdo al art. 284.II de la CPE, que establece: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal” y por conexitud con el art. 30.II, 18 de la Norma Suprema, que enfatiza que en el marco de la unidad del Estado, las NPIOC gozan entre otros del derecho “A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.

En ese marco constitucional, del texto reformulado, se verifica que el estatuyente municipal, armonizó dicha disposición con la Constitución Política del Estado, su contenido guarda concordancia con lo dispuesto por la DCP 0009/2017 referente a que, el Concejo Municipal de Caraparí, se conformará por concejales y concejalas elegidos y elegidas por sufragio universal y por representación de las NPIOC y que el número de sus miembros se determinará de acuerdo a lo establecido por el régimen electoral; es decir, que las NPIOC elegirán a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa, mediante sus normas y procedimientos propios que están reconocidos en la Norma Suprema y en los Tratados y convenios internacionales.

Es así, que la norma sometida a control previo de constitucionalidad reflejó que el estatuyente municipal, pretendió establecer tanto para la elección de concejales como para la elección de alcaldes un requisito adicional concerniente al uso de dos idiomas del Municipio, cuando el art. 234.7 de la CPE, establece: “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”. Asimismo, en relación al requisito para ser electo para la alcaldesa o alcalde: “haber cumplido 21 años de edad al día de la elección”,  contraviene el art. 285.I.2 de la Norma Suprema, porque ésta señala sólo: “…haber cumplido veintiún años”, sin ningún otro tipo de condiciones.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la frase “El Concejo Municipal estará compuesto por Concejales y Concejalas en número de siete y por un representante del Pueblo Indígena Guaraní de acuerdo al régimen electoral vigente” del art. 26.I del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que “…el número de concejales o concejales de un municipio debe ser determinado ley del nivel central del Estado; ahora bien, según los datos oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda, que conforme el Decreto Supremo (DS) 1672 de 31 de julio de 2013, se constituyen en información oficial sobre población del Estado Plurinacional de Bolivia, el municipio de Caraparí, tiene una población de 15.366 habitantes, en tal sentido le corresponde solo siete concejales (incluyendo la representación Indígena Originario Campesina) y no ocho como pretende la norma cuestionada”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, en la frase: “Respetando el principio de alternancia y equidad de género” del art. 30 ahora art. 29 de la COM de Caraparí, señalando: “Respecto al artículo en cuestión establece la designación directa de un representante guaraní ante el Concejo Municipal, sin embargo la Carta Orgánica injiere en la elección de éste representante al establecer que su designación se realizará de acuerdo a principio de alternancia y equidad de género, aspecto que no le corresponde establecer a la Carta Orgánica; sino, que en primera instancia serán las normas y procedimientos propios del pueblo indígena originario campesino que establezcan los mecanismos y requisitos para la designación de su representante al Concejo Municipal, de acuerdo a lo establecido por la normativa nacional en el marco de los arts. 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE ”.

A partir de lo indicado, el estatuyente municipal, reformuló la referida disposición del proyecto COM, suprimiendo la frase observada en la DCP 0009/2017, de ésta manera el texto modificado sólo hace referencia a que el o la Representante, Concejal Indígena Guaraní, ante el Concejo Municipal, será elegido o elegida de forma directa de acuerdo a normas y procedimientos propios y del art. 24 de la presente Carta Orgánica. Siendo así, que el mismo guarda concordancia con los arts. 2, 30.II.14 y 284.II de la CPE.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del término: “…la presente Ley…” contenido en la parte in fine del numeral 4 del art. 34 ahora art. 33 del proyecto de COM, porque el estatuyente: “…ingresa en una imprecisión de carácter sustancial al referirse a dicha norma institucional básica como una ley, sobre el particular si bien ambas normativas se encuentran en una misma jerarquía según lo establece el art. 410.II de la CPE, para su emisión cuentan con un procedimiento diferenciado, revistiendo asimismo de características cualitativas diferentes, advirtiéndose entonces una incongruencia interna en el proyecto de Carta Orgánica Municipal, razón por la cual, por principio de seguridad jurídica, corresponderá declarar la incompatibilidad del término en cuestión”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…Requisitos u…” contenida en el epígrafe del art. 37 ahora art. 36 del proyecto de COM de Caraparí, analizado; y, del enunciado: “Para ser Alcalde o Alcaldesa deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes numerales…” por ser contrarios a los arts. 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE y por conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 29 del aludido proyecto de COM. Siendo así, que el estatuyente pretende establecer que los actos formales se constituyan en requisitos para ser candidato a un cargo electivo.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 40 ahora art. 39 del proyecto de COM de Caraparí, señalando que de acuerdo al art. 285.I.1 de la CPE, el requisito para ser candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos municipales, se requiere de dos años de residencia, disposición jurídica que no es exigible a los servidores públicos que no fueron electos como autoridades de la ETA municipal. Asimismo que: “…debe tenerse presente, que conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas ‘sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley , reserva legal que al sentir del art. 71 de la LMAD, solo puede ser colmada o desarrollada por el nivel central del Estado y no por una norma jurídica de una ETA. (DCP 0021/2014)”.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que el art. 234 de la CPE, establece que para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: “1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…y tener residencia permanente en la jurisdicción durante el ejercicio de sus funciones” contenida en el parágrafo I del art. 43 ahora art. 42 del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que: “…el estatuyente pretende condicionar que el ejercicio de las funciones de los secretarios municipales se encuentre ligada al establecimiento de su domicilio, precepto que aplicado afectará el derecho a la libertad de residencia con que cuentan los servidores públicos, toda vez que si bien corresponde designarse servidores públicos bajo el criterio de idoneidad, esto no implica restringir el derecho de los mismos a establecer su domicilio o cambiar el ya constituido por éstos para poder acceder a un cargo público”.

En esa línea el art. 21.7 de la CPE, establece que: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país” y por otro lado el art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…o no…” del art. 46.II ahora art. 45.II, del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que: “…en aquellas funciones que de acuerdo a la naturaleza propia del cargo de Alcalde requieran su participación como ser presidir el directorio de una empresa pública, ejercer funciones de sumariante u otras; el Alcalde Municipal podrá ejercer dichas funciones encontrándose prohibido de realizar otras funciones que sean remuneradas en la función pública”. Concluyendo que todo servidor público al mismo tiempo no puede ejercer dos funciones dentro de la administración pública, ya que de existir algún caso éste ingresaría en una causal de incompatibilidad.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 51 ahora art. 50 del proyecto de COM de Caraparí, por contravenir el art. 239 de la CPE, es decir, que el estatuyente municipal, sólo circunscribió las incompatibilidades con en el ejercicio de la función pública al Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, cuando éstas son para todo el aparato estatal.

El texto reformulado del ahora art. 50 del proyeto de COM, basicamente es una réplica del art. 239 de la CPE, que establece: “Es incomaptible con el ejercicio de la función publica: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad el parágrafo I, de la frase: “…y fiscalización…” del parágrafo III y el parágrafo IV, todos del art. 52 ahora art. 51 del proyecto de COM de Caraparí, por afectar el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.2 de la CPE, expresando que: “…del presente proyecto se denomina ‘Sistema de Control de Gobierno’ y contiene regulación referido al ‘Sistema de control gubernamental’ ejercido por la Contraloría General del Estado conforme el art. 213 de la CPE; sin embargo, en los parágrafos I, III y IV contiene regulación relacionada con la facultad fiscalizadora del órgano legislativo municipal, generando incongruencia entre el epígrafe y el contenido de los señalados parágrafos…”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…mediante Ley Municipal…” contenida en el parágrafo I del art. 53 ahora art. 52.I., del proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, argumentando que: “…el proyecto de Carta Orgánica pretende establecer que mediante ley municipal se regularán los controles administrativos internos, mismos que de acuerdo al contexto del artículo analizado se entienden como aquellos controles propios del control gubernamental que pueden ser implantados en las Entidades públicas por parte de la Contraloría General del Estado (CGE) conforme lo establece el art. 23 de la Ley 1178, sobre los cuales la ETA municipal carece de facultad legislativa”.

Es así, que el estatuyente en cumplimiento a las observaciones realizadas en la DCP 0009/2017, como del art. 299.II.14 de la CPE, que expresa dentro de las competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las ETA se ejercen el sistema de control gubernamental; y que es el Estado quien debe emitir la legislación sobre dicho sistema, sólo corresponde a la entidad pública reglamentar y ejecutar el sistema de control gubernamental para que de esta forma erradicar los actos y hechos de corrupción.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 57 ahora art. 56.I. del aludido proyecto de COM, sometido a control previo de constitucionalidad, aduciendo que: “… existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular los aspectos esenciales de la Participación y Control Social (como ser los actores) y los actores o titulares de este derecho, son independientes y no se puede establecer regulación que norma su accionar en el ejercicio de dicho derecho” y que: “…conforme al art. 241.VI de la CPE, la generación de espacios de participación y control social es de responsabilidad de la Entidad Territorial y no de la Unidad Territorial” (DCP 0142/2016 de 15 de noviembre).

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 64.I.1 ahora art. 63.I.1 del proyecto de COM de Caraparí, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada en la DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, sobre una disposición de contenido similar en el proyecto de COM de Sena del departamento de Pando, fallando en el siguiente sentido: “El art. 108 del proyecto, describe todas las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE, y en su numeral 1 establece como una competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sena la elaboración de su carta orgánica, conforme al art. 302.I.1 de la CPE; sin embargo, el estatuyente municipal efectuó una copia textual de dicha disposición, sin considerar, la necesidad de realizar una adecuación de la competencia, porque no puede referirse a la norma institucional básica como si se tratara de la Constitución Política del Estado…”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase “…con acceso al tercer nivel cuando corresponde…” inserta en el texto del art. 67.II.3 ahora 66.II.3 del proyecto de COM de Caraparí, argumentando que de acuerdo a los arts. 299.II.2 de la CPE : “…se advierte que las ETA municipales no cuentan con competencia sobre establecimientos de salud de tercer nivel que corresponde a los gobiernos departamentales autónomos, en cuyo entender no le corresponde al proyecto de Carta Orgánica Municipal realizar disposiciones sobre establecimientos de salud de tercer nivel como pretende establecer el precepto que ahora es sometido a control de constitucionalidad”.

En el texto reformulado del ahora art. 66.II.3 del proyecto de COM, el estatuyente municipal procedió a eliminar la frase declarada incompatible en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia; consiguientemente, la regulación analizada se enmarca en la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.2 de la CPE “Gestión del sistema de salud…” y solo prevé el ejercicio de su facultad ejecutiva sobre la misma, claro está sujeta a la legislación nacional, conforme la naturaleza juridica de las competencias concurrentes.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…concesionada por la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento (AAPS) cuando así lo determine el Gobierno Municipal…” contenida en el art. 69.I.9 ahora 68.I.9 del proyecto de COM de Caraparí, por ser contraria al art. 20.III de la CPE, señalando que al pretender establecer la concesión de servicios de agua potable viola el derecho que tiene toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 70 ahora art. 69.I.12 de la COM de Caraparí, porque la ETA municipal como parte de sus acciones en materia de educación pretendía asumir atribuciones sobre el control de los medios de comunicación social, sin tomar en cuenta que el régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones son competencias exclusivas del nivel central del Estado de acuerdo a las previsiones insertas en el art. 298.II.2 de la CPE.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase “Crear proyectos de electrificación de calidad en poblaciones menores y áreas rurales para la…”, inserta en el numeral 1 del art. 76.I ahora 75 del proyecto de COM de Caraparí, en razón a que son los gobiernos autónomos departamentales los que tienen competencia exclusiva sobre proyectos de electrificación rural, en cambio los gobiernos municipales solo tienen competencia exclusiva sobre el servicio de alumbrado público de su jurisdicción, todo esto, de conformidad con los arts. 300.I.15 y 302.I.12 y 30 de la CPE, respectivamente; en tal sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí no puede realizar proyectos de electrificación en áreas rurales, por ser una competencia ajena a las suyas.

Ahora bien, el estatuyente eliminó del texto del numeral 1 del ahora art. 75.I del proyecto de COM la frase declarada incompatible en la DCP 0009/2017, circunscribiendo la regulación de la referida disposición únicamente a la competencia exclusiva que tienen asignada los gobiernos autónomos municipales en el art. 302.I.30 de la CPE, que establece “Servicio de alumbrado publico de su jurisdicción”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase “…lama, arcilla y turba…”, inserta en el art. 78 ahora art. 77 del proyecto de COM de Caraparí, porque de conformidad con el art. 298.II.4 de la CPE, el tema de recursos naturales estratégicos, que comprenden los minerales, como en el presente caso, son de competencia exclusiva del nivel central del Estado, poseyendo el mismo nivel, las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, así como su codificación, conforme señala el art. 298.I.21 de la CPE; en tal sentido, quien defina los conceptos sobre lo que debe entenderse por minerales para todo el territorio nacional es precisamente el nivel central del Estado, considerando asimismo que los minerales se constituyen en un recurso natural estratégico. Consecuentemente, el proyecto de COM de Caraparí no puede establecer qué materiales comprenden los áridos y agregados sin considerar los parámetros establecidos en la Ley de Minería y Metalurgia que determinó los materiales que comprenden los áridos y agregados y que por tanto se encuentran excluidos de la competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera-AJAM.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del término “reconocerá” del parágrafo II del art. 81 ahora art. 80 del proyecto de COM analizado, argumentando que de acuerdo al art. 410.II de la CPE: “…al ser la Constitución Política del Estado la Norma Suprema y de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico boliviano, la carta orgánica, no puede establecer un reconocimiento normativo que ya fue realizado por la propia Ley Fundamental, ello derivaría en un paralelismo legal entre la Norma Suprema y la carta orgánica, extremo completamente imposible en el contexto normativo boliviano, ya que vulneraría la jerarquía normativa establecida en la misma Constitución Política del Estado y el principio de subordinación constitucional”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…de preferencia local…”, inserta en el texto del art. 84.II.3 del proyecto de COM, advirtiendo que es atentatorio al art. 14.II de la CPE, que establece: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”. En tal sentido, la ETA municipal establecía preferencias de sus habitantes sobre otros que no son de la localidad del municipio de Caraparí para la contratación de mano de obra.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…a la cual se aplicara la   certificación requerida durante los citados procesos por la instancia correspondiente y según la norma nacional…”, del art. 89.I del proyecto de COM, manifestando que: “El art. 298.II.35 de la CPE establece que: “Políticas generales de desarrollo productivo” se constituye en competencia exclusiva del nivel central del Estado. En el marco de esta norma el art. 92.I.19 y 20 de la LMAD estableció lo siguiente: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 35, Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas: (…) 19. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación de calidad, metrología industrial y científica, y normalización técnica del sector industrial. 20. Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación en el marco del comercio justo, economía solidaria y producción ecológica”. En cuyo entendido no corresponde a la ETA municipal aplicar la certificación sobre acreditación producción ecológica por constituirse en competencia exclusiva del nivel central del Estado”.

Ahora bien, el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible en la Declaracion Constitucional Plurinacional primigenia, de manera que el cargo de incompatibilidad quedó superado; en ese sentido, el ahora art. 88.I del proyecto de COM analizado efectúa un reconocimiento a la producción agroecológica y a toda su cadena de producción en el marco de la competencia concurrente prevista en el art. 299.II.16 de la CPE y la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.21 de la Norma Suprema.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…el uso y tala de especies forestales…”, inserta en el texto del art. 92.I.1 ahora 91.I.1 del proyecto de COM, argumentando que: “El art. 299.II.4 de la CPE, establece como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, “La conservación de suelos, recursos forestales y bosques”, en esa misma línea el art. 87.IV.2 inc. a) de la LMAD al efectuar el desarrollo de la competencia concurrente señalada le confiere a los gobiernos municipales solo la ejecución de “…la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo”; como se advierte, los gobiernos municipales carecen de competencia para regular el uso y la tala de especies forestales”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del art. 108.II ahora art. 104.II del proyecto de COM de Capaparí, señalando que por mandato del art. 271.I de la CPE recurrió al art. 117 de la LMAD para establecer que el gobierno autónomo municipal “…puede crear fondos como entes propios de la estructura del gobierno autónomo; sin embargo, no podrá disposner via carta organica el favoreceré de fuentes de financiamiento sobre recursos que dispone otro nivel estatal”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 109 ahora art. 105 del proyecto de COM de Caraparí, por contravenir los arts. 351.IV y 368 de la CPE, argumentando que “…se advierte que la regulación de las regalías por aprovechamiento de recursos naturales se encuentran con reserva de Ley, entonces será la Ley quien definirá los porcentajes para la distribución de regalías, en cuyo sentido la Carta Orgánica Municipal no se constituye en el instrumento idóneo para realizar la regulación de regalías”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…autorizados mediante Ley Municipal del Órgano Legislativo…” inserto en art. 110.I del proyecto de COM de Caraparí, pues en su razonamiento, recurre al art. 272.I de la CPE y a su vez a la  133 de la LMAD para describir textualmente que: “corresponderá al Concejo Municipal ratificar los acuerdos y convenios con otras entidades territoriales autónomas, de lo cual se entiende que la ratificación se constituye en un acto posterior a la suscripción de convenios intergubernamentales, y a partir del mismo el acuerdo será vinculante para ambas partes suscribientes, sin embargo, no le corresponde al Concejo Municipal “aprobar” la suscripción del convenio, de lo cual se advierte la posibilidad de un pronunciamiento previo por parte del Concejo Municipal sobre la suscripción de éste acuerdo intergubernativo al margen de lo establecido por el art. 133 de la LMAD, ingresándose asimismo en una contradicción interna toda vez que el art. 110.I analizado no guarda relación con el art. 136 del mismo proyecto de Carta Orgánica Municipal, toda vez que el segundo efectivamente establece la ratificación de los convenios intergubernativos”.

Bajo dicho entendimiento, el estatuyente eliminó del parágrafo I del art. 110 ahora 106 del proyecto de COM de Caraparí, la frase “…autorizados mediante Ley Municipal del Órgano Legislativo…”, en el marco de las previsiones y observaciones de la DCP 0009/2017, pues si bien el Concejo Municipal está facultado a ratificar la suscripción de acuerdos y convenios  -en este caso interinstitucional para realizar y recibir transferencia de recursos- no le corresponde aprobar estas suscripciones mediante una ley.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal interno serán establecidos por Ley Municipal” advirtiendo que: “El art. 299.II.14 de la CPE establece que la competencia sobre ‘Sistema de control gubernamental‛ se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas…”; asimismo, señaló que la incompatibilidad recae por conexitud con lo establecido en el art. 53.I del proyecto de COM.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 128 ahora art. 124 del proyecto de COM, refiriendo que dicha disposición pretendió establecer un fondo para gastos latentes o expectaticios, vale decir, creación de un fondo de reserva para generaciones futuras, sin tener un objetivo específico para el uso de esos recursos, pues los recursos públicos asignados a cada una de las ETA deben tener una finalidad para su disposición y al referirse a generaciones futuras, no se encuentra ésta asignada como competencias municipales

La incompatibilidad del parágrafo II del art. 131 ahora art. 125, bajo el siguiente argumento: “Respecto al parágrafo II analizado corresponde señalar que el precepto en análisis ingresa en incongruencia al pretender implementar un Plan de Desarrollo Urbano para el crecimiento de poblaciones rurales, debiendo considerarse que tanto lo “urbano” y “rural” tienen distintas acepciones, el primero referido a centros poblacionales o urbes, en tanto que el segundo se encuentra referido al campo que se caracteriza por constituirse en un área con poca afluencia poblacional. Al respecto debe considerarse que los asentamientos humanos rurales son de competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.29 de la CPE) sobre los cuales la ETA no puede ejercer facultad legislativa regulatoria. Sobre el caso concreto, dada la generalidad del precepto que se analiza referente a la regulación de poblaciones rurales que puede colisionar con la competencia exclusiva del nivel central del estado sobre asentamientos humanos rurales, así como la incongruencia interna en cuanto a la aplicación de un Plan de Desarrollo Urbano a poblaciones rurales”.

Conforme el art. 302.I.29 de la CPE, la ETA municipal tiene como competencia asignada el desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, por lo que al quedar únicamente el ahora art. 125 del proyecto de COM de Caraparí con la facultad de regular el crecimiento de poblaciones concentradas con un plan de desarrollo urbano, excluyendo el tema rural por no ser de su competencia, se armoniza el señalado parágrafo con la Norma Suprema.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del término: “…Étnico…” del art. 139.II.2 ahora 135 del proyecto de COM, citando en primera instancia el art. 1 de la CPE, advirtiendo que dentro los criterios de dicho artículo: “…no se hace referencia alguna a la noción de lo étnico o ‘multiétnico’, sino más bien a la pluralidad en los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…”, no obstante a que ese término es usado en otros artículos de la propia constitución y otras normas que conforman el bloque de constitucionalidad, como en la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su art. 8.II.incs. a) y e).

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “Régimen del…” inserta en el epígrafe del art. 152 ahora 148, manifestando que: “…no le corresponde a la ETA municipal establecer un régimen sobre el manejo integral de cuenca por no ser de su competencia, correspondiendo puntualizar que en lo concerniente a protección de cuencas, en consideración al art. 299.II.11 de la CPE los gobiernos autónomos municipales deberán ejercer esta competencia concurrente en el marco de la respectiva ley sectorial”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “Régimen del Agua y…” inserta en el epígrafe así como el parágrafo I del art. 153 ahora 149 del proyecto de COM, entendiendo que: “…la ETA municipal establece un régimen del agua en virtud del cual prevé la emisión de una ley municipal de agua, sin embargo, de acuerdo al análisis constitucional realizado en aspectos generales las ETA municipales no pueden regular sobre el agua en su generalidad como pretende establecer el proyecto de Carta Orgánica pese a que este tópico se encuentra con reserva de ley conforme entendió la SCP 2055/2012, tomando asimismo en cuenta que los distintos niveles del Estado ejercen sus respectivas competencias sobre aspectos relativos al agua de acuerdo a la distribución competencial plasmada en la Constitución Política del Estado; sin embargo corresponde precisar que la ETA municipal, en relación al tema del agua podrá ejercer facultad legislativa solo en cuanto ésta se encuentre enmarcada específicamente dentro de su competencia exclusiva sobre servicios básicos en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE), precepto constitucional que se encuentra transgredido por la norma en análisis, misma que corresponde ser observada por éste Tribunal”.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad de la frase: “…el cual será regulado por ley municipal” contenida en el parágrafo IV del art. 154 ahora 150 del proyecto de COM, en razón a que, la gestión del sistema de salud propiamente, es una competencia del nivel central del Estado con las entidades territoriales autónomas, por lo que al pretender que la ETA municipal establezca mediante ley la gestión del Sistema de Salud respecto a la implementación de un programa de apoyo solidario, transgrede la facultad legislativa del nivel central del Estado.

La DCP 0009/2017, declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 158 -hoy art. 154- del proyecto de COM, bajo el entendimiento extraído de la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, que señala: “…debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado”.