ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

1)

La mencionada Resolución lesionó el derecho de: 1) Epifania Miranda Miranda Vda. de Romero, que a la fecha cuenta con 81 años de edad, por ende no procede la sanción de desalojo al ser de la tercera edad; 2) La sanción impuesta no obedece al inicio de ninguna denuncia, reclamo o informe circunstancial; es decir, no se los convocó; por lo que, no pudieron ser escuchados y asumir defensa, en igualdad de condiciones con los demandantes Lidia Romero Ramos, Patricia Romero Ramos, Jhonny José Romero Ramos y Bárbara Veliz Ramos de Quiroga; por cuanto, la decisión es arbitraria e ilegal, fruto de una marcada parcialización de las referidas ex autoridades; 3) No existe la segunda instancia en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); 4) Se resolvió en franco desconocimiento de la Resolución 013/2015 de 26 de mayo, emitida por Hipólito Marquez Arizaca, Curaca Mayor de la NIOC de Coroma, que en su parte resolutiva establece que se debe garantizar el cumplimiento de los diferentes acuerdos arribados entre partes; ósea, los de 12 de noviembre de 2012 de medición de terrenos de la Estancia Uracaya insertas en el libro (fs. 117, 118 y 119); y, 5) Jhonny José Romero Ramos renunció de manera irrevocable como contribuyente de la Comunidad Huacatalla, considerado y resuelto por la Resolución “02/2015”; en consecuencia, quedó definitivamente suspendido de cualquier derecho al uso y goce de los terrenos del Villorio Uracaya.

1) La consulta a la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018 a la que aludieron, debió hacerse antes de su emisión, existiendo duda; empero, ya fue sancionada en forma definitiva y se procedió a la restitución y desalojo de esas tierras desconociendo totalmente el Estatuto Interno y Reglamentos, las mismas que establecen el tipo de sanciones en caso de que cualquier comunario incurra en faltas; por consiguiente, las autoridades se pronunciaron al margen de dichos Estatuto y Reglamentos; sin embargo, tuvo que tomarse en cuenta que no hay un procedimiento definido como en la jurisdicción ordinaria;

Lidia Romero Ramos, en audiencia expresó los siguientes términos: 1) En “…ese acta que se dio el 2012…” (sic), no estuvimos de acuerdo para firmar, pero fuimos unificados por el Curaca Mayor por esa razón la familia Romero Ramos dice que son netamente de “huracalla”, pero seguimos siendo discriminados; y, 2) Señaló “…nosotros en ningún momento dijimos que se desaloje a estas personas nosotros queremos vivir pacíficamente, nosotros estamos prohibidos de nuestros terrenos de nuestros alimentos de nuestro ganado, esa apelación también no llega a coroma, a hora yo nomas estoy perjudicada…” (sic).

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) El pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado; 2) La interpretación intercultural y sus dimensiones; 3) Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria; 4) Sistema jurídico de la nación indígena originaria campesina y otros datos inherentes a la problemática; y, 5) Análisis del caso concreto.

En el marco de lo señalado por la SCP 0487/2014, la interpretación plural o intercultural del derecho, puede ser comprendida en dos dimensiones:                  1) Cuando uno o más miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos intervienen en un proceso del sistema ordinario o agroambiental; y, 2) Cuando se alegue lesión a derechos individuales al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina. Ambas dimensiones serán analizadas a continuación.

En el caso de la NIOC de Coroma, estas normas comunitarias respecto de la tenencia y la posesión de la tierra, giran en torno a la institución del “Mullucuntu”, el contribuyente. Esta es la condición es esencial para el ejercicio de derechos y obligaciones dentro de la comunidad y el ayllu. A partir de esta condición se define el derecho a la tenencia y posesión de la tierra.[7]

1)   Familia de Eusebio Romero en esta familia existe un solo hijo varón (Irineo Romero) que accedió a ser contribuyente en 2019. En el trabajo de campo, no se refirieron en nada a esta persona, pues parece no estar dentro de este conflicto. Se indica que él se aisló físicamente en la estancia y vivió sin molestar a nadie.

1)   Suma Qamaña (vivir bien), el quebrantamiento de este principio en la Estancia Uracaya, significa la ruptura de la convivencia pacífica y armónica de las familias, descendientes de los hermanos Eusebio, Agustín y Emilio Romero Rodríguez, quienes se enfrascaron en un conflicto “Chajwua” (violencia conflicto), desde hace tiempo atrás (2006 aproximadamente), principalmente debido a la masificación de la producción de quinua provocada por los elevados precios que alcanzó en ese periodo, cuyos efectos colaterales ocasionan actos de avasallamiento por la expansión incontrolada de la frontera agrícola.

Por la versión de la familia Romero Ramos, el acuerdo preliminar establecido por los hermanos Agustín y Emilio Romero Rodríguez, fue la distribución del territorio de la Estancia Uracaya en dos partes principales al lado norte se ubica la Estancia de Uracaya que quedo para los hijos descendientes de Agustín Romero Rodríguez: Lidia, Marcelina, Patricia y Jhonny José Romero Ramos[13] y al sud, hacia la localidad de Rio Mulato, se sitúa la Estancia Siquiri, que quedó bajo el dominio de los hijos de “Emilio Romero Ramos” (Germán Romero Miranda y otros), adicionalmente al lado sudoeste de Uracaya se sitúa la estancia del hermano mayor Eusebio Romero Rodríguez, cuyo hijo único corresponde a Ireneo Romero. Respecto a la comunaria “…Bárbara Veliz Ramos, en su condición de hija política de Agustín Romero R., se acordó la dotación familiar de terrenos en el lugar denominado ʽSawuña moq’oʼ…”(sic). 

Lo establecido por los tres hermanos de la Estancia  Uracaya, (2006), asentó las condiciones para una convivencia pacífica de los hijos, renovando las bases del “suma qamaña”; sin embargo, este periodo duró poco tiempo, hasta que irrumpió la masificación del cultivo de la quinua, seguido por los actos de avasallamiento denunciados y puesto a conocimiento de la JIOC.

La norma comunitaria sobre el acceso a la posesión de la tierra en esta región de Coroma, indica que la sucesión de la herencia es por la línea del varón: Abuelo-padre-hijo-nieto. Las mujeres, cuando contraen matrimonio, se van a la casa del esposo y acceden a la tierra ahí. Esto indican- evita que exista doble contribución y genera una suerte de equilibrio entre familias en la posesión de la tierra.