ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

iii)

iii) A principios del 2017, “…la señora…” (sic), presentó al ex Curaca y pagó Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); por lo que, hicieron conocer al Corregidor para que averigüen ese acto de corrupción, ya que ellos hacen referencia en sus notas que para resolver este problema les pidieron esa suma y piden su devolución; en ese entendido, solo pide que se respeten sus derechos, que ya estaban definidos en actas firmadas, les acusan de avasallar, pero no demostraron nada, por último solicitó que respeten el derecho de su madre, hubieron documentos que se dejaron sin efecto, pero en la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018, se los valoró; por consiguiente, no están de acuerdo con eso.  

En el marco del principio de interculturalidad, previsto en los arts. 1 y 178 de la CPE,  el pluralismo jurídico igualitario cobra un nuevo sentido, pues no hace referencia únicamente a la coexistencia de sistemas jurídicos, sino que implica un relacionamiento permanente, sin subordinación, entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial de Bolivia.

Ahora bien, el principio de interculturalidad, también se manifiesta en el ámbito de la justicia constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional es una institución independiente, diferente al órgano judicial y a la jurisdicción ordinaria, que vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no sólo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas del sistema ordinario, sino también del sistema indígena originario campesino, bajo el entendido que todas las jurisdicciones tienen un techo común que no es otro que la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

En ese ámbito, conforme se ha señalado, si bien las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina no pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni agroambiental, sí pueden ser examinadas por la justicia constitucional que está destinada, se reitera, a precautelar la Constitución y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

iii)  Las “mujeres casadas” acceden a tres tareas en la casa de los padres, de igual modo, pese a que la regla es que la mujer casada se va a la contribución del esposo, las hijas pueden acceder por voluntad de la familia a porciones pequeñas de tierra (tres tareas) en la casa de sus padres. Esto no representa una contribución, sino una dotación solidaria para que estas mujeres cuenten con un pequeño espacio para subsistir.

iii)  Resolución 013/2015, emitida por el Consejo de la NIOC de Coroma, señalando que el conflicto de tierras u otros problemas de Uracaya, se reconoce de exclusiva responsabilidad de los contribuyentes principales Germán Romero Miranda y Jhonny José Romero Ramos, quienes deben garantizar la buena convivencia y una participación reducida de las hermanas casadas de tres tareas de terreno cedida por los contribuyentes principales.