ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

Instruir a la autoridad del Ayllu Huatacalla Crucero, efectuar la delimitación interna entre German Romero Miranda de la Estancia Urucaya, en base a documentos de transferencia y sucesión hereditaria

Tercero: Instruir a la autoridad del Ayllu Huatacalla Crucero, efectuar la delimitación interna entre German Romero Miranda de la Estancia Urucaya, en base a documentos de transferencia y sucesión hereditaria adjuntos al mencionado caso. Esta medida, debido al ambiente de conflictividad que rodea la relación entre las familias Romero Miranda y Romero Ramos, de ninguna manera podría alcanzar a catalogarse como lesiva a los derechos fundamentales de los accionantes; al contrario, las citadas familias, incluida la de la parte accionante estará en la obligación en interés propio, de aportar todas las evidencias posibles (documentales, testimoniales, etc.) para promover, facilitar y consolidar la delimitación interna de las tierras a cargo de las autoridades IOC de la NIOC de Coroma en sus diferentes niveles. 

Cuarto: Disponer el apoyo de la Policía Boliviana Fronteriza de la ciudad de Uyuni para el cumplimiento de dicha resolución. Las autoridades IOC de la NIOC de Coroma, se encuentran plenamente facultadas para solicitar la intervención de las autoridades policiales para la resolución de sus problemas, en el marco de la coordinación y cooperación previstas en la norma constitucional (art. 192) y dada la igual jerarquía (no subordinación) de la JIOC con relación a las otras jurisdicciones.

En los términos analizados puede señalarse que en el marco del ejercicio de la JIOC, las autoridades de la NIOC de Coroma, asumieron la determinación en la Resolución ahora objeto de impugnación mediante esta acción de amparo constitucional; consiguientemente, como autoridades les corresponde seguir conociendo los conflictos recurrentes, complejos y de antigua data que incumben a la parte accionante y los terceros, son ellos los llamados para conocer, valorar y resolver estos conflictos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. El hecho de ser parte de la Comunidad, implica someterse a las decisiones que emiten sus autoridades, las reglas que rigen sus relaciones, los deberes que se imponen para el desarrollo de sus actividades cotidianas, así como el ejercicio de los derechos que gozan, en síntesis, en cuanto a miembros de la comunidad que no firmen acta, recibo o documento alguno, no implica sustraerse del ámbito de aplicación de las decisiones de sus autoridades, apartarse de los deberes impuestos a cada de uno de sus comunarios; puesto que, la vida en comunidad no gira en torno a la vida individual de sus miembros, sino, en tanto miembros de la misma.

Sin embargo, en la función de impartir justicia, la JIOC para resolver los conflictos y las controversias, les corresponde salvaguardar los derechos de las personas que involucra la contienda, de mujeres, niños y adultos mayores, debido a que corresponden a grupos vulnerables y merecen una especial protección, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este marco, las disposiciones contenidas en las Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018 de la NIOC de Coroma no son contradictorias con los principios y valores constitucionales. Consiguientemente, no suprime los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la vida e integridad física, al hábitat, a la dignidad, al trabajo y a la alimentación, como denuncian los accionantes; puesto que, las disposiciones de la Resolución impugnada, tiene únicamente alcance a las tierras avasalladas o en conflicto, terrenos sobre el cual la parte accionante no goza de derecho propietario, y tampoco de posesión legal. Asimismo, no se lesionó el derecho a la defensa; toda vez que, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/015/2019 de la Secretaría Técnica y Descolonización, el problema originado por los avasallamientos, data desde el año 2006, y durante los siguientes años, en varias oportunidades las autoridades originarias intentaron resolver el problema; por lo que, existieron las suficientes oportunidades para que Germán Romero Miranda pueda ejercer su derecho a la defensa. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada por los accionantes.