ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

i)

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga i) Dejar sin efecto la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018, que dispuso el despojo de forma totalmente ilegal y contraria a la Norma Suprema; ii) Se aplique la Justicia Indígena Originaria Campesina de manera correcta y la continuación de sus trabajos agrícolas; y, iii) La condenación de costas. 

i) Su familia y madre fueron afectados en sus derechos, cuando ya tenían definido en actas de conformidad, conciliación y “…resolución de 2015…” (sic); sin embargo, desconociendo esos documentos las ex autoridades emitieron esa resolución, indicando que no son del lugar y que Bárbara Veliz Ramos de Quiroga es legitima; pese haberse presentado certificación que indica que es de “Huancane”;

i) Antes de la aplicación del paradigma del vivir bien, y con la finalidad de efectuar una ponderación intercultural de derechos, corresponde identificar: i.a) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde emerge la acción de defensa, utilizando para el efecto métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades y su autoridades o ex autoridades (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0778/2014 y 0722/2018-S4 ); i.b) La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de las partes intervinientes en el conflicto, ello con la finalidad de identificar las partes en conflicto, flexibilizar las condiciones de acceso a la justicia constitucional, y aplicar normas específicas de protección, en mérito a su pertenencia a grupos de atención prioritaria, aplicando, en su caso un enfoque interseccional[5], adoptando, demás, criterios de interpretación específicos para la protección de dichos grupos, como la interpretación intracultural favorable, según la cual -conforme lo desarrolló la SCP 1422/2012 -cuando los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e interculturales, corresponde asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión[6] (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0778/2014 y 0722/2018-S4); i.c) Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, pueden resolver el conflicto con mayor inmediatez, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento, en virtud al principio de subsidiariedad, salvo que se trate de una persona perteneciente a un grupo vulnerable o si sus derechos se encuentran en un riesgo inminente o son objeto de una evidente y grosera lesión que determine la tutela inmediata a través de la justicia constitucional (SCP 0722/2018-S4); y,

i)      La contribución se hereda por línea masculina, en el caso estudiado, la regla indica que la condición de contribuyente se hereda por línea masculina (abuelo-padre-hijo-nieto); por cuanto, se justifica que la mujer cuando contrae matrimonio, se va a la tierra en estancia del esposo. Este sistema de distribución de tierra, evita la concentración o acaparamiento de tierras mediante una “doble contribución”. Sin embargo, esta regla tiene sus excepciones.

Sin embargo, existen excepciones a la regla: i) Cuando se trata de mujeres solteras, en estos casos, la mujer puede ser contribuyente; y, ii) Son casos de matrimonios fracasados o enviudes, se acepta que las mujeres retornen a la casa de los padres donde pueden solicitar acceso a la tierra. Todo esto es aceptado o rechazado por la reunión de la comunidad, que es la palabra más fuerte dentro las decisiones del ayllu.

En el caso de la Estancia Uracaya, aplica esta norma comunitaria; por cuanto, no son las hermanas mujeres quienes están reclamando tener acceso a la tierra al igual que los contribuyentes varones, sino, que ellas ( Lidia y Patricia Romero Ramos) están reclamando por los derechos de sus hijos varones (Jhonny José Romero Ramos y Saúl Abraham Flores Romero) que están en calidad de contribuyentes, el primero por derecho se sucesión hereditaria en su familia y el segundo, como heredero directo de su abuela. En ese marco, al ser nietos que se encuentran trabajando en la ciudad y estudiando el segundo, no pueden brindar todo su tiempo en la estancia, por lo cual sus madres asumieron el rol de su representación y defensa de sus derechos ante la comunidad y el ayllu.

Esta situación de desventaja, primeramente, de la ausencia de estos nietos varones, por un lado, y, por otro, de la condición de mujeres de sus madres, es aprovechada por German Romero Miranda para intentar apropiarse de la mayor cantidad de tierras, irrespetando la distribución equitativa y desconociendo las resoluciones de las autoridades originarias locales. Para esto ha usado como recursos, la presión sobre Jhonny José Romero Ramos para obligarlo a renunciar, el desconocer y cuestionar a Saúl Abraham Flores Romero, por la contribución de su padre, desacreditar a sus madres, violentar el derecho a la dignidad y la expresión de estas señoras. Para esto se sirve del Padroncillo de contribuyentes del “ayllu” que esta observado por ambas partes, por contener nombres que no coinciden con la realidad actual.