ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
i)
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga i) Dejar sin efecto la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018, que dispuso el despojo de forma totalmente ilegal y contraria a la Norma Suprema; ii) Se aplique la Justicia Indígena Originaria Campesina de manera correcta y la continuación de sus trabajos agrícolas; y, iii) La condenación de costas.
i) Su familia y madre fueron afectados en sus derechos, cuando ya tenían definido en actas de conformidad, conciliación y “…resolución de 2015…” (sic); sin embargo, desconociendo esos documentos las ex autoridades emitieron esa resolución, indicando que no son del lugar y que Bárbara Veliz Ramos de Quiroga es legitima; pese haberse presentado certificación que indica que es de “Huancane”;
i) Antes de la aplicación del paradigma del vivir bien, y con la finalidad de efectuar una ponderación intercultural de derechos, corresponde identificar: i.a) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde emerge la acción de defensa, utilizando para el efecto métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades y su autoridades o ex autoridades (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0778/2014 y 0722/2018-S4 ); i.b) La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de las partes intervinientes en el conflicto, ello con la finalidad de identificar las partes en conflicto, flexibilizar las condiciones de acceso a la justicia constitucional, y aplicar normas específicas de protección, en mérito a su pertenencia a grupos de atención prioritaria, aplicando, en su caso un enfoque interseccional[5], adoptando, demás, criterios de interpretación específicos para la protección de dichos grupos, como la interpretación intracultural favorable, según la cual -conforme lo desarrolló la SCP 1422/2012 -cuando los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e interculturales, corresponde asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión[6] (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0778/2014 y 0722/2018-S4); i.c) Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, pueden resolver el conflicto con mayor inmediatez, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento, en virtud al principio de subsidiariedad, salvo que se trate de una persona perteneciente a un grupo vulnerable o si sus derechos se encuentran en un riesgo inminente o son objeto de una evidente y grosera lesión que determine la tutela inmediata a través de la justicia constitucional (SCP 0722/2018-S4); y,
i) La contribución se hereda por línea masculina, en el caso estudiado, la regla indica que la condición de contribuyente se hereda por línea masculina (abuelo-padre-hijo-nieto); por cuanto, se justifica que la mujer cuando contrae matrimonio, se va a la tierra en estancia del esposo. Este sistema de distribución de tierra, evita la concentración o acaparamiento de tierras mediante una “doble contribución”. Sin embargo, esta regla tiene sus excepciones.
Sin embargo, existen excepciones a la regla: i) Cuando se trata de mujeres solteras, en estos casos, la mujer puede ser contribuyente; y, ii) Son casos de matrimonios fracasados o enviudes, se acepta que las mujeres retornen a la casa de los padres donde pueden solicitar acceso a la tierra. Todo esto es aceptado o rechazado por la reunión de la comunidad, que es la palabra más fuerte dentro las decisiones del ayllu.
En el caso de la Estancia Uracaya, aplica esta norma comunitaria; por cuanto, no son las hermanas mujeres quienes están reclamando tener acceso a la tierra al igual que los contribuyentes varones, sino, que ellas ( Lidia y Patricia Romero Ramos) están reclamando por los derechos de sus hijos varones (Jhonny José Romero Ramos y Saúl Abraham Flores Romero) que están en calidad de contribuyentes, el primero por derecho se sucesión hereditaria en su familia y el segundo, como heredero directo de su abuela. En ese marco, al ser nietos que se encuentran trabajando en la ciudad y estudiando el segundo, no pueden brindar todo su tiempo en la estancia, por lo cual sus madres asumieron el rol de su representación y defensa de sus derechos ante la comunidad y el ayllu.
Esta situación de desventaja, primeramente, de la ausencia de estos nietos varones, por un lado, y, por otro, de la condición de mujeres de sus madres, es aprovechada por German Romero Miranda para intentar apropiarse de la mayor cantidad de tierras, irrespetando la distribución equitativa y desconociendo las resoluciones de las autoridades originarias locales. Para esto ha usado como recursos, la presión sobre Jhonny José Romero Ramos para obligarlo a renunciar, el desconocer y cuestionar a Saúl Abraham Flores Romero, por la contribución de su padre, desacreditar a sus madres, violentar el derecho a la dignidad y la expresión de estas señoras. Para esto se sirve del Padroncillo de contribuyentes del “ayllu” que esta observado por ambas partes, por contener nombres que no coinciden con la realidad actual.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 22 de octubre de 2018
- 1)
- i)
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- e)
- el consejo de autoridades me autorizan
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien
- el valor del vivir bien
- III.3. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.4. Sistema Jurídico de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma, y otros datos inherentes a la problemática
- III.4.2. Normas y principios para acceder a la posesión de la tierra
- iv)
- v)
- vi)
- III.4.2.1. Organización de la estancia “sayaña” de Uracaya
- III.4.3.1. Acaparar tierras de forma arbitraria
- ¡…hágalo…! me dijo y lamentablemente nosotros hemos ido mis hermanas y yo, y mi suegro me dijo ‘desde más allá es, para que vamos estar peleando, un poquito más recorremos para no pelear con los chambis’ y fui a cocinar y cuando vuelvo mi suegro había estado parado llorando, el tractorista parado, entonces y le pregunte ¡…porque estas llorando papi…!, lamentablemente doña Patricia con su hijo a la policía había mandado para que suspenda y el joven a mi suegro le había agarrado de su pecho, le había jaloneado de eso estaba llorando. Esa noche poco hemos trabajado, el otro vecino se ha opuesto porque no tenemos acta de conformidad, el tractorista también me dijo ¡…en vano no voy a venir, tienes que pagarme de lo que he venido, el diésel también se gasta…! por eso esa noche nosotros hemos cultivado con mi hermana casi cuatro hectáreas y de eso nos fue a demandar hasta el juez agrario la Patricia, la Lidia, la Marcela mintiendo diciendo que somos de otro lado que estamos avasallando
- Doña lidia vivía en Potosí con su marido, la abuelita sola ha caminado hasta más no poder, el dioni ni a las reuniones va, yo siempre estaba aquí. Por ese motivo hemos empezado a cultivar para defender la colinda, así hemos hecho respetar la colinda.
- III.4.3.2. Discriminación contra las hermanas mujeres de Uracaya
- III.4.3.3. Desconocimiento de las resoluciones de la JIOC de Coroma
- yo no tengo ni una pala pisado, en ningún lado, año tras años estamos sufriendo así suspendidos, ni un años hemos sembrado, ni una pala tenemos sembrado, ni para mis ganados tenemos espacio para que coman, por eso yo estoy llorando, yo quiero justicia, ya estoy envejeciendo, ni siquiera yo estoy comiendo de aquí de mi terreno, ni siquiera dormimos bien, estoy traumada con este problema, tengo mi ganadito, eso nomas tengo.
- III.4.4.1. Normas sobre el acaparamiento de tierras
- hay que unificar las tres estancias ha dicho, esa vez no había ningún solución nada, entonces nos hemos venido, yo atrasito me he venido, ellos habían dado comida, yo me ido a Rio Mulatos, no hay ningún arreglo, en vano he venido diciendo yo me he venido, no era nuestra audiencia; más tarde habían mandado diciendo ¡que venga! De Rio Mulatos me llama el Curaca Mayor ‘señora si usted no viene no va haber ningún solución, pero
- me quería llevar al cepo si en caso no firmo, yo he sido
- el año 2012, todito se ha firmado la Patricia la Lidia, han trabajo esto, pero el 2012 nos ha unificado, hay se ha dividido a todas las mujeres casadas como dice el Estatuto (…) hay nos han dicho que tú eres responsable de tu familia de todo, como contribuyente, de mis hermanas me han dicho las autoridades y ahora para el Jhonny de la misma manera, él era responsable de su mamá de su tía todo
- 4)
- 5)
- 6)
- incumplimiento de las resoluciones
- como tanto han reclamado pastoreo diciendo nos han hecho dejar para pastoreo, ya, hemos hecho acta, hemos firmado, después ese año mismo que hicieron ellos, donde nos han hecho dejar para pastoreo se lo han cultivado, siguiente año “kutirkhipa”
- III.4.5. Procedimiento aplicado para determinar la decisión de confirmar el avasallamiento denunciado contra los accionantes; la orden de restitución y desalojo inmediato de tierras avasalladas por el accionante; la orden de efectuar la delimitación de parcelas y la solicitud de apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de la decisión, asumida en la NIOC de Coroma
- Fragmento 59
- III.4.5.1. Respecto de los derechos considerados vulnerados por Germán Romero Miranda
- Fragmento 61
- III.4.5.2. La supuesta protección de German Romero Miranda a Epifanía Miranda Miranda Vda. de Romero y otros
- III.4.5.3. Denuncias de las hermanas Romero Ramos a la JIOC
- zona roja
- III.4.5.4. Reuniones para la solución del conflicto y notificaciones a las partes involucradas
- III.4.5.5. El alcance de la Resolución
- Fragmento 67
- III.4.5.6. Efectos de la Resolución
- Fragmento 69
- La configuración del régimen de propiedad colectiva del territorio y la posesión individual de la tierra
- Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018
- Eusebio, Agustín
- Lidia
- Confirmar el avasallamiento de tierras y actos de violencia denunciados contra German Romero Miranda
- desalojo inmediato de las tierras avasalladas por German Romero Miranda
- Instruir a la autoridad del Ayllu Huatacalla Crucero, efectuar la delimitación interna entre German Romero Miranda de la Estancia Urucaya, en base a documentos de transferencia y sucesión hereditaria
- CONFIRMAR
- Fragmento 78
- MAGISTRADO
- Segundo
- Cuarto