ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 204 vta. a 211 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Con relación a los derechos a la vida; a la integridad física, psicológica y sexual; al hábitat; a la dignidad; a la libertad; y, a la libre locomoción, en el caso en examen, no fueron acreditados fehacientemente; ii) Si bien existe dicha Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018; empero, al presente no se ejecutó en ninguna de sus disposiciones, es cierto que se declaró el avasallamiento de tierras por German Romero Miranda; en su segundo punto se dispuso la destitución y desalojo inmediato de las tierras apropiadas contra Bárbara Veliz Ramos de Quiroga, Lidia Romero Ramos y otros; puesto que, no existe prueba de la restitución de esas tierras de forma voluntaria en un tiempo prudente y que por su resistencia se haya procedido al desalojo o se hubiera dado cumplimiento a la prohibición de siembra, ya que, dicen que esas tierras siguen siendo sembradas y utilizadas, en suma la Resolución impugnada solamente es nominal, no fue efectivizada, entonces estamos hablando de supuestos acontecimientos futuros; iii) La presente acción de defensa, se presentó dentro de los seis meses, en cuanto a la subsidiariedad, en la JIOC, debe entenderse que ninguna de las partes hizo uso de la impugnación, ya que, sus normas y procedimientos propios no lo establecen; sin embargo, el hecho de haber remitido en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, ellos definirán si son aplicable o no; por lo que, la resolución de este problema está supeditado a la resolución de la mencionada consulta, en cuyo mérito el Juez de garantías debe velar que no existan duplicidad de resoluciones; iv) Si el accionante tenía conocimiento que se remitió en consulta la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018, se puede presumir que actuó de mala fe en la presente acción de amparo constitucional, en todos caso puede apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, porque igual se remitirá la causa para su revisión al Tribunal de cierre; en lo referente a Epifanía Miranda Miranda Vda. de Romero, no es demandante ni demandada; por lo que, se desconoce porque se la incluyó en la causa, aunque señale que está bajo el cuidado de German Romero Miranda, de ser así, por qué no fue convocada, aún en esa circunstancia conociendo sus derechos en la comunidad, ayllu o estancia podía apersonarse y asumir defensa, haciendo prevalecer sus derechos; dado que, incluso podían merecer la nulidad de la Resolución impugnada; empero, como se encuentra en consulta, se tendrá que esperar el fallo, sin perjuicio de que puedan apersonarse en la referida consulta y fundamentar en interés y derecho propio; v) Respecto a los límites de los terrenos, corresponderá una vez devuelto de la consulta; asimismo, de activar los medios y recursos que la ley les franquea; y, vi) Habida cuenta de que se encuentra en consulta en el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede darse la Resolución impugnada; ya que, las autoridades deben actuar de buena fe y esperar la resolución “…hasta tanto efectivamente quedarse en Statu Quo a pesar de que hasta la presente fecha la resolución es nominal…” (sic), se emita desde dicho Tribunal.