ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2019 de 18 de febrero, cursante de fs. 204 vta. a 211 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Con relación a los derechos a la vida; a la integridad física, psicológica y sexual; al hábitat; a la dignidad; a la libertad; y, a la libre locomoción, en el caso en examen, no fueron acreditados fehacientemente; ii) Si bien existe dicha Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018; empero, al presente no se ejecutó en ninguna de sus disposiciones, es cierto que se declaró el avasallamiento de tierras por German Romero Miranda; en su segundo punto se dispuso la destitución y desalojo inmediato de las tierras apropiadas contra Bárbara Veliz Ramos de Quiroga, Lidia Romero Ramos y otros; puesto que, no existe prueba de la restitución de esas tierras de forma voluntaria en un tiempo prudente y que por su resistencia se haya procedido al desalojo o se hubiera dado cumplimiento a la prohibición de siembra, ya que, dicen que esas tierras siguen siendo sembradas y utilizadas, en suma la Resolución impugnada solamente es nominal, no fue efectivizada, entonces estamos hablando de supuestos acontecimientos futuros; iii) La presente acción de defensa, se presentó dentro de los seis meses, en cuanto a la subsidiariedad, en la JIOC, debe entenderse que ninguna de las partes hizo uso de la impugnación, ya que, sus normas y procedimientos propios no lo establecen; sin embargo, el hecho de haber remitido en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, ellos definirán si son aplicable o no; por lo que, la resolución de este problema está supeditado a la resolución de la mencionada consulta, en cuyo mérito el Juez de garantías debe velar que no existan duplicidad de resoluciones; iv) Si el accionante tenía conocimiento que se remitió en consulta la Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018, se puede presumir que actuó de mala fe en la presente acción de amparo constitucional, en todos caso puede apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, porque igual se remitirá la causa para su revisión al Tribunal de cierre; en lo referente a Epifanía Miranda Miranda Vda. de Romero, no es demandante ni demandada; por lo que, se desconoce porque se la incluyó en la causa, aunque señale que está bajo el cuidado de German Romero Miranda, de ser así, por qué no fue convocada, aún en esa circunstancia conociendo sus derechos en la comunidad, ayllu o estancia podía apersonarse y asumir defensa, haciendo prevalecer sus derechos; dado que, incluso podían merecer la nulidad de la Resolución impugnada; empero, como se encuentra en consulta, se tendrá que esperar el fallo, sin perjuicio de que puedan apersonarse en la referida consulta y fundamentar en interés y derecho propio; v) Respecto a los límites de los terrenos, corresponderá una vez devuelto de la consulta; asimismo, de activar los medios y recursos que la ley les franquea; y, vi) Habida cuenta de que se encuentra en consulta en el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede darse la Resolución impugnada; ya que, las autoridades deben actuar de buena fe y esperar la resolución “…hasta tanto efectivamente quedarse en Statu Quo a pesar de que hasta la presente fecha la resolución es nominal…” (sic), se emita desde dicho Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 22 de octubre de 2018
- 1)
- i)
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- e)
- el consejo de autoridades me autorizan
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- Resolución Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018
- III.1.
- III.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- III.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso
- III.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien
- el valor del vivir bien
- III.3. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- prestándose particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígena
- que se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas
- es obligación del Estado y de los pueblos indígenas, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de ancianos
- “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales
- III.4. Sistema Jurídico de la Nación Indígena Originaria Campesina de Coroma, y otros datos inherentes a la problemática
- III.4.2. Normas y principios para acceder a la posesión de la tierra
- iv)
- v)
- vi)
- III.4.2.1. Organización de la estancia “sayaña” de Uracaya
- III.4.3.1. Acaparar tierras de forma arbitraria
- ¡…hágalo…! me dijo y lamentablemente nosotros hemos ido mis hermanas y yo, y mi suegro me dijo ‘desde más allá es, para que vamos estar peleando, un poquito más recorremos para no pelear con los chambis’ y fui a cocinar y cuando vuelvo mi suegro había estado parado llorando, el tractorista parado, entonces y le pregunte ¡…porque estas llorando papi…!, lamentablemente doña Patricia con su hijo a la policía había mandado para que suspenda y el joven a mi suegro le había agarrado de su pecho, le había jaloneado de eso estaba llorando. Esa noche poco hemos trabajado, el otro vecino se ha opuesto porque no tenemos acta de conformidad, el tractorista también me dijo ¡…en vano no voy a venir, tienes que pagarme de lo que he venido, el diésel también se gasta…! por eso esa noche nosotros hemos cultivado con mi hermana casi cuatro hectáreas y de eso nos fue a demandar hasta el juez agrario la Patricia, la Lidia, la Marcela mintiendo diciendo que somos de otro lado que estamos avasallando
- Doña lidia vivía en Potosí con su marido, la abuelita sola ha caminado hasta más no poder, el dioni ni a las reuniones va, yo siempre estaba aquí. Por ese motivo hemos empezado a cultivar para defender la colinda, así hemos hecho respetar la colinda.
- III.4.3.2. Discriminación contra las hermanas mujeres de Uracaya
- III.4.3.3. Desconocimiento de las resoluciones de la JIOC de Coroma
- yo no tengo ni una pala pisado, en ningún lado, año tras años estamos sufriendo así suspendidos, ni un años hemos sembrado, ni una pala tenemos sembrado, ni para mis ganados tenemos espacio para que coman, por eso yo estoy llorando, yo quiero justicia, ya estoy envejeciendo, ni siquiera yo estoy comiendo de aquí de mi terreno, ni siquiera dormimos bien, estoy traumada con este problema, tengo mi ganadito, eso nomas tengo.
- III.4.4.1. Normas sobre el acaparamiento de tierras
- hay que unificar las tres estancias ha dicho, esa vez no había ningún solución nada, entonces nos hemos venido, yo atrasito me he venido, ellos habían dado comida, yo me ido a Rio Mulatos, no hay ningún arreglo, en vano he venido diciendo yo me he venido, no era nuestra audiencia; más tarde habían mandado diciendo ¡que venga! De Rio Mulatos me llama el Curaca Mayor ‘señora si usted no viene no va haber ningún solución, pero
- me quería llevar al cepo si en caso no firmo, yo he sido
- el año 2012, todito se ha firmado la Patricia la Lidia, han trabajo esto, pero el 2012 nos ha unificado, hay se ha dividido a todas las mujeres casadas como dice el Estatuto (…) hay nos han dicho que tú eres responsable de tu familia de todo, como contribuyente, de mis hermanas me han dicho las autoridades y ahora para el Jhonny de la misma manera, él era responsable de su mamá de su tía todo
- 4)
- 5)
- 6)
- incumplimiento de las resoluciones
- como tanto han reclamado pastoreo diciendo nos han hecho dejar para pastoreo, ya, hemos hecho acta, hemos firmado, después ese año mismo que hicieron ellos, donde nos han hecho dejar para pastoreo se lo han cultivado, siguiente año “kutirkhipa”
- III.4.5. Procedimiento aplicado para determinar la decisión de confirmar el avasallamiento denunciado contra los accionantes; la orden de restitución y desalojo inmediato de tierras avasalladas por el accionante; la orden de efectuar la delimitación de parcelas y la solicitud de apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de la decisión, asumida en la NIOC de Coroma
- Fragmento 59
- III.4.5.1. Respecto de los derechos considerados vulnerados por Germán Romero Miranda
- Fragmento 61
- III.4.5.2. La supuesta protección de German Romero Miranda a Epifanía Miranda Miranda Vda. de Romero y otros
- III.4.5.3. Denuncias de las hermanas Romero Ramos a la JIOC
- zona roja
- III.4.5.4. Reuniones para la solución del conflicto y notificaciones a las partes involucradas
- III.4.5.5. El alcance de la Resolución
- Fragmento 67
- III.4.5.6. Efectos de la Resolución
- Fragmento 69
- La configuración del régimen de propiedad colectiva del territorio y la posesión individual de la tierra
- Resolución de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina 01/2018
- Eusebio, Agustín
- Lidia
- Confirmar el avasallamiento de tierras y actos de violencia denunciados contra German Romero Miranda
- desalojo inmediato de las tierras avasalladas por German Romero Miranda
- Instruir a la autoridad del Ayllu Huatacalla Crucero, efectuar la delimitación interna entre German Romero Miranda de la Estancia Urucaya, en base a documentos de transferencia y sucesión hereditaria
- CONFIRMAR
- Fragmento 78
- MAGISTRADO
- Segundo
- Cuarto