ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1156/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

ii)

ii) Señalaron que Epifanía Miranda Miranda Vda. de Romero, no es denunciante, desconociendo que su madre está bajo su cargo y trabajan por ella, porque son sus hijos, entonces no se la debe hacer a un lado, porque sus padres les dejaron sus terrenos y fueron criados en los mismos; además, están trabajando en base al “…acta de 2012…” (sic), la que se resolvió en dos días y una noche, firmado por ambas partes y autoridades de los once Ayllus de la NIOC de Coroma; también el 2015, firmaron ambas partes, entonces a lo que incumbe hacer respetar eso, son las autoridades, que son culpables de este conflicto al no dar cumplimiento a las actas de conciliación; y,

ii)  Para la aplicación del paradigma del vivir bien y efectuar la ponderación intercultural de derechos, los jueces y tribunales de garantías, así como las salas constitucionales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de la identificación de los hechos, del conflicto  y de las partes intervinientes, deben: ii.1) Analizar la compatibilidad del acto, decisión o resolución cuestionada a través de la acción de defensa con las normas y procedimientos propios de la nación y pueblo indígena originario campesino en cuestión; análisis que permitirá analizar si se han adoptado decisiones, resoluciones o realizado actos conformes o ajenos a su sistema jurídico (SCP 0778/2014); ii.2) Analizar la compatibilidad del acto, decisión o resolución cuestionada a través de la acción de defensa con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina, con el objeto de determinar si la decisión, resolución o acto impugnado tienen una finalidad compatible con dichos principios (SCP 0778/2014); ii.3) Analizar si el acto, medida, resolución, o decisión es adecuada para lograr la finalidad buscada, en el marco de su cosmovisión y sistema jurídico (SCP 0487/2014); ii.4) Analizar si el acto, medida, resolución o decisión es necesaria o si, en el marco de su sistema jurídico, existía la posibilidad de asumir una decisión menos invasiva a los derechos individuales (SCP 0487/2014); y, ii.5) Analizar la proporcionalidad de la medida (SCP 0487/2014) sobre la base de los siguientes elementos, examinando el contenido de los derechos que se encuentran en conflicto, a partir de nuestra Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad y el caso concreto: ii.5.a) El grado de satisfacción de los derechos colectivos de la nación y pueblo indígena originario campesino con la aplicación de la medida, resolución o decisión, que inclusive puede ser graduada como intensa, moderada o leve; ii.5.b) El grado de no satisfacción de los derechos individuales en conflicto con la aplicación de la medida, resolución o decisión, que también puede ser graduada como intensa, moderada o leve; y, ii.5.c)  Definir si la importancia de la satisfacción del derecho colectivo, justifica la no satisfacción del derecho individual en conflicto.

ii)    Las mujeres solteras pueden ser contribuyentes mientras permanezcan en esa condición, existen excepciones que están regladas por el mismo Estatuto el cual prevé que en caso de la ausencia de un heredero patrilineal, la sucesión se da vía matrilineal.[9] Se indica que las mujeres solteras pueden ser contribuyentes, mientras permanezcan en esa condición, derecho que se pierde cuando la mujer contrae matrimonio.

ii)    “Acta de audiencia informe, conciliación y medición de 15 y 16 de mayo…” (sic), en presencia de autoridades de los once Ayllus de la NIOC de Coroma, acordando en su parte principal que los terrenos trabajados hasta dicha fecha se respetan entre cinco contribuyentes y en adelante se maneja solamente el nombre de Uracaya, que los terrenos vírgenes o “puruma” no se tocaran por las partes. Se acuerda otorgar terrenos a los yernos, nietos, mujeres casadas y solteras, al incumplimiento de lo acordado se dispuso una sanción de Bs.25 000.-(veinticinco mil bolivianos).