La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Fecha: 24-Abr-2019
1)
Sobre dicha regulación, la DCP 0027/2019 declaró su incompatibilidad bajo los siguientes términos: “La DCP 0064/2018, al efectuar el análisis del párrafo introductorio y los numerales 5 y 8 del art. 78 del proyecto de Estatuto Autonómico de Salinas, estableció que: ‘…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos en concordancia con el mandato constitucional del art. 351; por consiguiente, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia sobre recursos naturales estratégicos que incumbe los recursos renovables y no renovables del suelo y subsuelo;…’ Asimismo, la indica resolución constitucional determinó que: ‘…una AIOC tiene competencia sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en lo referido a áridos y agregados, pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables’. Bajo ese precedente jurisprudencial, con la finalidad de guardar uniformidad en los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional y advirtiendo que el art. 91 y la primera parte del art. 93 del mencionado proyecto de Estatuto Autonómico objeto de control previo de constitucionalidad, contienen regulaciones de contenido normativo similares, corresponde determinar la incompatibilidad constitucional de dichas disposiciones por pretender regular sobre los recursos naturales no renovables y su explotación, pues conforme a la normativa desplegada y que fue objeto de análisis por la DCP 0064/2018 es de competencia del nivel central del Estado la regulación sobre este tipo de recursos naturales”.
- Consultante:
- Artículo 45. (Proceso de consulta previa)
- Artículo 111. (De las medidas de protección y conservación del agua)
- Carta Magna
- Artículo 93. (De los recursos naturales no renovables)
- II.1.
- II.2. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 8
- Control previo de constitucionalidad
- En cuyo entender, el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de ejercer la labor hermenéutica, debe considerar que los referidos proyectos normativos contienen la voluntad del estatuyente emergente de la participación democrática; por lo que, en caso de que un artículo conlleve varias interpretaciones, el máximo contralor de constitucionalidad debe optar por la interpretación que sea conforme al texto constitucional, respetando en todo momento la voluntad del estatuyente.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- aprovechamiento de los recursos naturales renovables
- es posible concluir que las AIOC tienen atribuciones para ejercer acciones sobre el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y los recursos no renovables existentes en sus respectivas jurisdicciones, recayendo sobre los áridos y agregados en el ultimo caso.
- (Proceso de consulta previa)
- a)
- b)
- es decir, la DCP 0027/2019 que es objeto del presente Voto Aclaratorio, debió declarar la compatibilidad del art. 45 del proyecto de Estatuto Autonómico, refiriendo que la intencionalidad de la disposición no es regular para todos los niveles de gobierno, sino ratificar lo previsto por el art. 30.II.15 de la CPE
- Fragmento 25
- El numeral 1
- las fuentes de agua
- manejo de las fuentes de agua
- fuentes de agua
- consecuentemente, la disposición objeto de estudio merecía la declaración de compatibilidad sujeta a interpretación, en el entendido que el manejo de las fuentes de agua a ser materializada por la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae en su jurisdicción, será posible siempre que se sujete a la competencia concurrente prevista en el art. 304.III.4 de la CPE
- El numeral 3
- debió ser declarado compatible sujeto a interpretación, en razón a que la regulación de prohibiciones sobre la implementación de actividades extractivas, podrá ser efectivizada por su gobierno autónomo en el marco de sus competencias exclusiva y compartida previstas en los arts. 302.I.41 y 304.II.2 de la CPE
- II.7.1.Sobre la frase “…Carta Magna…” del Preámbulo declarado compatible pura y simple
- Motivación
- la suscrita Magistrada considera que no correspondía declarar la compatibilidad pura y simple del Preámbulo en su frase “Carta Magna”; sino que contrariamente, debió declararse la incompatibilidad de la referida expresión.
- 1)
- El primer párrafo del art. 91 en estudio
- El segundo párrafo del referido artículo
- 2)
- MAGISTRADA