La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible

Fecha: 24-Abr-2019

aprovechamiento de los recursos naturales renovables

En ese marco y con referencia al aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la Norma Suprema otorga a las NPIOC la posibilidad de su aprovechamiento exclusivo mediante su art. 30.II.17, que dispone para estos colectivos sociales tienen el derecho: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio…”, previsión que tiene concordancia con el art. 403.I de la misma Norma Fundamental que dispone: “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…”; dichas disposiciones constitucionales, darían a entender que las NPIOC tienen derecho al uso y aprovechamiento exclusivo sólo de recursos naturales renovables; empero, según la narrativa constitucional del art. 304.II.2 del Texto Constitucional, las AIOC pueden ejercer como competencia compartida en la: “Participación y control en el aprovechamiento de áridos y agregados”, sumando a ello, el hecho que una AIOC puede asumir las competencias de los gobiernos autónomos municipales en el marco del art. 303 del mismo Texto Constitucional, lo que posibilita el ejercicio de la competencia exclusiva en Áridos y Agregados previsto en el art. 302.I.41 de la CPE.