La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible

Fecha: 24-Abr-2019

los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio

Respecto a la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la            SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, dispuso que: ’…la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.

En mérito a lo descrito precedentemente, no correspondía declarar la incompatibilidad del art. 91, ni aplicar el precedente desarrollado en la DCP 0064/2018 de 3 de agosto; toda vez que, el mismo emergió de la contrastación sobre una la regulación distinta a la cuestionada, ya que dicha regulación al margen de referirse sobre el aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables contenía la intencionalidad de prevér sobre la explotación, industrialización y comercialización de los recursos no renovables, extremo que no se advierte en el caso presente; consecuentemente, al encontrarnos frente casos con supuestos facticos diferentes, no es posible sujetarse a la vinculatoriedad del precedente constitucional, que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.3 del presente voto particular: “…la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio” (las negrillas son agregadas).