La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Fecha: 24-Abr-2019
II.1.
El art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que: “I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El Bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirán por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1 Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.
El precepto constitucional citado, prevé de forma precisa sobre el principio de supremacía constitucional, al referir que la Constitución Política del Estado, es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida.
La SCP 0552/2013 de 15 de mayo, al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado ‘implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución’”.
Como se puede apreciar, el principio de supremacía constitucional, se constituye en base esencial que opera como fuente y fundamento del desarrollo normativo boliviano; en consecuencia, conforme al nuevo modelo de Estado Plurinacional con autonomías, en el cual se reconoce una pluralidad de fuentes normativas de los gobiernos subnacionales, las disposiciones a ser emitidas deben sujetarse a los principios y valores que la Norma Suprema prevé.
- Consultante:
- Artículo 45. (Proceso de consulta previa)
- Artículo 111. (De las medidas de protección y conservación del agua)
- Carta Magna
- Artículo 93. (De los recursos naturales no renovables)
- II.1.
- II.2. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 8
- Control previo de constitucionalidad
- En cuyo entender, el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de ejercer la labor hermenéutica, debe considerar que los referidos proyectos normativos contienen la voluntad del estatuyente emergente de la participación democrática; por lo que, en caso de que un artículo conlleve varias interpretaciones, el máximo contralor de constitucionalidad debe optar por la interpretación que sea conforme al texto constitucional, respetando en todo momento la voluntad del estatuyente.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- aprovechamiento de los recursos naturales renovables
- es posible concluir que las AIOC tienen atribuciones para ejercer acciones sobre el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y los recursos no renovables existentes en sus respectivas jurisdicciones, recayendo sobre los áridos y agregados en el ultimo caso.
- (Proceso de consulta previa)
- a)
- b)
- es decir, la DCP 0027/2019 que es objeto del presente Voto Aclaratorio, debió declarar la compatibilidad del art. 45 del proyecto de Estatuto Autonómico, refiriendo que la intencionalidad de la disposición no es regular para todos los niveles de gobierno, sino ratificar lo previsto por el art. 30.II.15 de la CPE
- Fragmento 25
- El numeral 1
- las fuentes de agua
- manejo de las fuentes de agua
- fuentes de agua
- consecuentemente, la disposición objeto de estudio merecía la declaración de compatibilidad sujeta a interpretación, en el entendido que el manejo de las fuentes de agua a ser materializada por la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae en su jurisdicción, será posible siempre que se sujete a la competencia concurrente prevista en el art. 304.III.4 de la CPE
- El numeral 3
- debió ser declarado compatible sujeto a interpretación, en razón a que la regulación de prohibiciones sobre la implementación de actividades extractivas, podrá ser efectivizada por su gobierno autónomo en el marco de sus competencias exclusiva y compartida previstas en los arts. 302.I.41 y 304.II.2 de la CPE
- II.7.1.Sobre la frase “…Carta Magna…” del Preámbulo declarado compatible pura y simple
- Motivación
- la suscrita Magistrada considera que no correspondía declarar la compatibilidad pura y simple del Preámbulo en su frase “Carta Magna”; sino que contrariamente, debió declararse la incompatibilidad de la referida expresión.
- 1)
- El primer párrafo del art. 91 en estudio
- El segundo párrafo del referido artículo
- 2)
- MAGISTRADA