La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Fecha: 24-Abr-2019
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La Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae elaborará normas autonómicas para la implementación del derecho de la consulta previa, libre e informada cuando se pretenda implementar medidas legislativas o administrativas, sub nacionales o nacionales, que afecten los recursos naturales no renovables existentes en el ámbito territorial de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae en coordinación con el Nivel Central del Estado y sujeción a la normativa nacional según corresponda”.
Sobre dicha regulación, la DCP 0027/2019 objeto de la presente disidencia, declaró su incompatibilidad con el siguiente argumento: “En el análisis del art. 48.III del proyecto de Estatuto Autonómico en cuestión, se determinó que merced a la reserva del ley dispuesta en el art. 11.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado establecer regulación para la implementación del mecanismo de consulta previa cuando el Estado pretenda asumir decisiones para la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales y con la participación de las NPIOC cuando dichas medidas afecten sus territorios.
Consiguientemente, en el presente caso al pretenderse determinar un mandato para que sea la Autonomía Indígena de Kereimba Iyaambae quien emitió regulación para la implementación de la consulta previa en su territorio, corresponde declarar la incompatibilidad del párrafo segundo de la disposición analizada”; asimismo, al realizar el control previo de constitucionalidad sobre el art. 91 del mismo proyecto refirió que también correspondía aplicar el precedente constitucional desarrollado por la ya citada DCP 0064/2018, al considerar que las regulaciones son similares.
El art. 30.I.15 de la CPE, dispone que las NPIOC tienen derecho: “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”; por su parte, el art. 403.I de la Norma Suprema expresa que: “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada…”; de dichas previsiones se extrae que las NPIOC tienen derecho a ser consultados previo a la aplicación de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar a sus interés que incumben sus creencias o lugares sagrados entre otros.
De la misma forma el derecho a la consulta previa de las NPIOC se encuentra reconocida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribiales y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así, este último instrumento internacional prevé estándares mínimos de respeto a los derechos de los pueblos indígenas como la propiedad de sus tierras, recursos naturales de sus territorios, preservación de sus conocimientos tradicionales, la autodeterminación y la consulta previa a través de sus arts. 18, 19 y 32; mientras que el referido Convenio 169, se constituye en el punto de referencia a nivel internacional en cuanto al resguardo de los derechos de los pueblos indígenas que prevé también el derecho a la consulta previa en sus arts. 6 y 15; disposiciones internacionales de las cuales Bolivia es parte integrante, lo que implica que dichas previsiones forman parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II constitucional, y ello posibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una interpretación desde el Bloque de Constitucionalidad conforme lo describen los arts. 13. IV y 256 de la CPE.
Bajo dicho marco normativo constitucional e internacional, resulta claro que el derecho a la consulta previa de las NPIOC se encuentra ampliamente reconocido, por lo cual y en atención al art. 109.I de la CPE, es directamente aplicable; consecuentemente, dichos conglomerados sociales ancestrales si consideran necesario, pueden emitir la normativa que implemente su derecho a la consulta previa, libre e informada, tal como pretende realizar la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae a través del art. 93 de su proyecto de Estatuto Autonómico, razón por la cual no existe motivo alguno para impedir el ejercicio de dicho derecho.
- Consultante:
- Artículo 45. (Proceso de consulta previa)
- Artículo 111. (De las medidas de protección y conservación del agua)
- Carta Magna
- Artículo 93. (De los recursos naturales no renovables)
- II.1.
- II.2. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 8
- Control previo de constitucionalidad
- En cuyo entender, el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de ejercer la labor hermenéutica, debe considerar que los referidos proyectos normativos contienen la voluntad del estatuyente emergente de la participación democrática; por lo que, en caso de que un artículo conlleve varias interpretaciones, el máximo contralor de constitucionalidad debe optar por la interpretación que sea conforme al texto constitucional, respetando en todo momento la voluntad del estatuyente.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- aprovechamiento de los recursos naturales renovables
- es posible concluir que las AIOC tienen atribuciones para ejercer acciones sobre el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y los recursos no renovables existentes en sus respectivas jurisdicciones, recayendo sobre los áridos y agregados en el ultimo caso.
- (Proceso de consulta previa)
- a)
- b)
- es decir, la DCP 0027/2019 que es objeto del presente Voto Aclaratorio, debió declarar la compatibilidad del art. 45 del proyecto de Estatuto Autonómico, refiriendo que la intencionalidad de la disposición no es regular para todos los niveles de gobierno, sino ratificar lo previsto por el art. 30.II.15 de la CPE
- Fragmento 25
- El numeral 1
- las fuentes de agua
- manejo de las fuentes de agua
- fuentes de agua
- consecuentemente, la disposición objeto de estudio merecía la declaración de compatibilidad sujeta a interpretación, en el entendido que el manejo de las fuentes de agua a ser materializada por la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae en su jurisdicción, será posible siempre que se sujete a la competencia concurrente prevista en el art. 304.III.4 de la CPE
- El numeral 3
- debió ser declarado compatible sujeto a interpretación, en razón a que la regulación de prohibiciones sobre la implementación de actividades extractivas, podrá ser efectivizada por su gobierno autónomo en el marco de sus competencias exclusiva y compartida previstas en los arts. 302.I.41 y 304.II.2 de la CPE
- II.7.1.Sobre la frase “…Carta Magna…” del Preámbulo declarado compatible pura y simple
- Motivación
- la suscrita Magistrada considera que no correspondía declarar la compatibilidad pura y simple del Preámbulo en su frase “Carta Magna”; sino que contrariamente, debió declararse la incompatibilidad de la referida expresión.
- 1)
- El primer párrafo del art. 91 en estudio
- El segundo párrafo del referido artículo
- 2)
- MAGISTRADA