La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible

Fecha: 24-Abr-2019

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La Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae elaborará normas autonómicas para la implementación del derecho de la consulta previa, libre e informada cuando se pretenda implementar medidas legislativas o administrativas, sub nacionales o nacionales, que afecten los recursos naturales no renovables existentes en el ámbito territorial de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae en coordinación con el Nivel Central del Estado y sujeción a la normativa nacional según corresponda”.

Sobre dicha regulación, la DCP 0027/2019 objeto de la presente disidencia, declaró su incompatibilidad con el siguiente argumento: “En el análisis del art. 48.III del proyecto de Estatuto Autonómico en cuestión, se determinó que merced a la reserva del ley dispuesta en el art. 11.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado establecer regulación para la implementación del mecanismo de consulta previa cuando el Estado pretenda asumir decisiones para la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales y con la participación de las NPIOC cuando dichas medidas afecten sus territorios.

Consiguientemente, en el presente caso al pretenderse determinar un mandato para que sea la Autonomía Indígena de Kereimba Iyaambae quien emitió regulación para la implementación de la consulta previa en su territorio, corresponde declarar la incompatibilidad del párrafo segundo de la disposición analizada”; asimismo, al realizar el control previo de constitucionalidad sobre el art. 91 del mismo proyecto refirió que también correspondía aplicar el precedente constitucional desarrollado por la ya citada DCP 0064/2018, al considerar que las regulaciones son similares.

El art. 30.I.15 de la CPE, dispone que las NPIOC tienen derecho: “A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”; por su parte, el art. 403.I de la Norma Suprema expresa que: “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada…”; de dichas previsiones se extrae que las NPIOC tienen derecho a ser consultados previo a la aplicación de medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar a sus interés que incumben sus creencias o lugares sagrados entre otros.

De la misma forma el derecho a la consulta previa de las NPIOC se encuentra reconocida en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribiales y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así, este último instrumento internacional prevé estándares mínimos de respeto a los derechos de los pueblos indígenas como la propiedad de sus tierras, recursos naturales de sus territorios, preservación de sus conocimientos tradicionales, la autodeterminación y la consulta previa a través de sus arts. 18, 19 y 32; mientras que el referido Convenio 169, se constituye en el punto de referencia a nivel internacional en cuanto al resguardo de los derechos de los pueblos indígenas que prevé también el derecho a la consulta previa en sus arts. 6 y 15; disposiciones internacionales de las cuales Bolivia es parte integrante, lo que implica que dichas previsiones forman parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II constitucional, y ello posibilita al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una interpretación desde el Bloque de Constitucionalidad conforme lo describen los arts. 13. IV y 256 de la CPE.

Bajo dicho marco normativo constitucional e internacional, resulta claro que el derecho a la consulta previa de las NPIOC se encuentra ampliamente reconocido, por lo cual y en atención al art. 109.I de la CPE, es directamente aplicable; consecuentemente, dichos conglomerados sociales ancestrales si consideran necesario, pueden emitir la normativa que implemente su derecho a la consulta previa, libre e informada, tal como pretende realizar la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae a través del art. 93 de su proyecto de Estatuto Autonómico, razón por la cual no existe motivo alguno para impedir el ejercicio de dicho derecho.