La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Fecha: 24-Abr-2019
Fragmento 8
En concordancia con las normas constitucionales citadas, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que por mandato constitucional del art. 271 de la CPE, tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado previstos por los art. 269 al 305 de la Ley Fundamental; a través de su art. 54, bajo el epígrafe “APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA”, refiere que: “I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”; de dicha previsión, se extrae la obligatoriedad de someter los proyectos de norma institucional básica al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, dichos instrumentos normativos no podrían entrar en vigencia sin haber pasado dicho examen.
- Consultante:
- Artículo 45. (Proceso de consulta previa)
- Artículo 111. (De las medidas de protección y conservación del agua)
- Carta Magna
- Artículo 93. (De los recursos naturales no renovables)
- II.1.
- II.2. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 8
- Control previo de constitucionalidad
- En cuyo entender, el Tribunal Constitucional Plurinacional a momento de ejercer la labor hermenéutica, debe considerar que los referidos proyectos normativos contienen la voluntad del estatuyente emergente de la participación democrática; por lo que, en caso de que un artículo conlleve varias interpretaciones, el máximo contralor de constitucionalidad debe optar por la interpretación que sea conforme al texto constitucional, respetando en todo momento la voluntad del estatuyente.
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante
- los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio
- todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, son vinculantes
- la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios
- dimensión horizontal y vertical
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- aprovechamiento de los recursos naturales renovables
- es posible concluir que las AIOC tienen atribuciones para ejercer acciones sobre el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y los recursos no renovables existentes en sus respectivas jurisdicciones, recayendo sobre los áridos y agregados en el ultimo caso.
- (Proceso de consulta previa)
- a)
- b)
- es decir, la DCP 0027/2019 que es objeto del presente Voto Aclaratorio, debió declarar la compatibilidad del art. 45 del proyecto de Estatuto Autonómico, refiriendo que la intencionalidad de la disposición no es regular para todos los niveles de gobierno, sino ratificar lo previsto por el art. 30.II.15 de la CPE
- Fragmento 25
- El numeral 1
- las fuentes de agua
- manejo de las fuentes de agua
- fuentes de agua
- consecuentemente, la disposición objeto de estudio merecía la declaración de compatibilidad sujeta a interpretación, en el entendido que el manejo de las fuentes de agua a ser materializada por la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae en su jurisdicción, será posible siempre que se sujete a la competencia concurrente prevista en el art. 304.III.4 de la CPE
- El numeral 3
- debió ser declarado compatible sujeto a interpretación, en razón a que la regulación de prohibiciones sobre la implementación de actividades extractivas, podrá ser efectivizada por su gobierno autónomo en el marco de sus competencias exclusiva y compartida previstas en los arts. 302.I.41 y 304.II.2 de la CPE
- II.7.1.Sobre la frase “…Carta Magna…” del Preámbulo declarado compatible pura y simple
- Motivación
- la suscrita Magistrada considera que no correspondía declarar la compatibilidad pura y simple del Preámbulo en su frase “Carta Magna”; sino que contrariamente, debió declararse la incompatibilidad de la referida expresión.
- 1)
- El primer párrafo del art. 91 en estudio
- El segundo párrafo del referido artículo
- 2)
- MAGISTRADA