La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada, expresa Voto Aclaratorio sobre la declaración de compatibilidad de los arts. 45 y 111.1.3; asimismo, expresa Voto Disidente respecto de la frase: “…Carta Magna…” declarada compatible y los arts. 91 y 93 declarados incompatible

Fecha: 24-Abr-2019

II.2. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

En líneas generales, se puede decir que el control previo de constitucionalidad se constituye en un control jurisdiccional concentrado, y que el mismo, es ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando es sometido a su conocimiento un texto normativo con anterioridad a su entrada en vigor, que luego de ser sometido al test de constitucionalidad, por un lado se depura el mismo por ser contrario a la Constitución Política del Estado, y por otro merece su validación al estar sujeto a los principios y valores previstos en la Norma Suprema; en esa línea, debe tenerse en cuenta que las cartas orgánicas y estatutos autonómicos se constituyen en las normas institucionales básicas que expresan la voluntad de sus habitantes y definen sus derechos y deberes, estableciendo además sus competencias e instituciones políticas entre otros; previsiones, que deben estar sujetas al Texto Constitucional como una garantía de estabilidad y no de fricción en el diseño jurídico institucional previsto constitucionalmente.

En definitiva, se hace necesario garantizar el equilibrio entre la especial legitimidad que tienen los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas (ETA), en cuya aprobación, interviene la población y sus instancias respectivas; por lo que, resulta necesario que dichos instrumentos normativos estén construidos conforme a la Constitución Política del Estado, al ser esta la Norma Suprema de nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; del mismo modo, y de manera concordante la Ley Fundamental en el art. 292 refiere que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”; de los preceptos constitucionales transcritos, se puede colegir que dentro el régimen autonómico previsto en la parte orgánica de la Norma Suprema, las ETA deben elaborar su proyecto de Estatuto o Carta Orgánica Municipal, aclarando que en el caso de los gobiernos autónomos municipales su elaboración es potestativa conforme lo dispuesto por el art. 284.IV de la CPE; asimismo, se evidencia que en el caso de las Autonomías Indígena Originario Campesinas (AIOC), su elaboración es de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; en ese orden, también se puede afirmar que en todos los casos, luego de la aprobación del proyecto de estatuto o carta orgánica de cada ETA, la misma debe ser sometida a control previo de constitucionalidad, para luego ser sometida a la voluntad del soberano, que en definitiva expresará su aprobación o rechazo a través del referendo.